SOTELO / TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto, el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472 del mismo Código, a partir de los tres años. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en autos, se constata que ha trascurrido con creces el plazo de 3 años exigido por la ley, desde la última gestión útil practicada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, toda vez que la última actuación que consta en el expediente, y que tiende a dicho efecto, es aquella del 4 de junio de 2019, correspondiente a diligencia de traba de embargo sin resultado positivo, en dependencias del Banco Estado, no existiendo actuaciones o resoluciones posteriores que interrumpan el cómputo del plazo. Por lo anterior, a la fecha en que se presentó la incidencia de abandono del procedimiento por la ejecutada, esto es, al 29 de junio de 2022, había transcurrido en exceso el plazo dispuesto por la ley para declarar abandonado el procedimiento, por lo que la resolución en alzada debe ser enmendada. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 153, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, en su parte apelada, la resolución de 24 de agosto de 2022, pronunciada por el Tesorero Provincial de Linares, en su carácter de Juez Sustanciador, quien no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente, y en su lugar, se accede a lo pedido por el recurrente y, en consecuencia,
Fallo
se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO llevado en Expediente N° 10.540-2018 de la Tesorería Provincial de Linares, respecto del demandado Darwin Antonio Sotelo Vásquez. Devuélvase. N°Civil-1479-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposicio
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