JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

MAESTRANZA Y PLANTA DE ÁRIDOS RIO MAIPO S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CARDENAL CAROB

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1.- Que en los presentes autos rol 203-2025 del ingreso de esta Corte, la parte reclamante Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, por la cual no hace lugar a la reclamación principal interpuesta por Maestranza y Planta de Áridos Rio Maipo S.A. en contra de la resolución de multa N°1395.25.2 del 16 de enero de 2025, y acoge la reclamación subsidiaria en contra de la resolución de multa N°1395.25.2 del 16 de enero de 2025, estimando que el monto fijado en la misma es desproporcionado y por lo tanto se rebaja dicha multa a 25 UTM, sin costas. 2.- Que el recurso interpuesto se sustenta en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, error de derecho, que el recurrente sustenta en dos hipótesis: a) Infracción a las reglas del debido proceso como garantía constitucional; b) En subsidio, infracción al principio de legalidad como derecho fundamental. 3.- Que en relación a la primera causal de nulidad, señala el recurrente que la vulneración que alega se produce al valorarse prueba de hechos no fijados como punto de prueba. Lo anterior, indica, infringe la regla del debido proceso, vulnerando la garantía de defensa adecuada y la seguridad jurídica, y ello impide que las partes preparen su defensa de manera efectiva, ya que no cuentan con el conocimiento previo de los hechos considerados relevantes para la decisión del tribunal. Asimismo, compromete la imparcialidad del juez, ya que la valoración de hechos no previamente determinados introduce un margen de arbitrariedad en el proceso. Añade que la fijación de los hechos controvertidos constituye un paso esencial del debido proceso, permitiendo a las partes presentar pruebas y argumentos pertinentes sobre los puntos en disputa. La valoración de prueba sobre hechos n

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia -en cuanto a la falta de demarcación que se atribuye en las zonas de tránsito de peatones-, el tribunal señaló que “Respecto a este último punto, no re rindió en juicio prueba alguna que permitiera conocer cuáles eran las medidas de control, o la prolijidad del diseño del espacio de trabajo que permitían mitigar los factores de riesgo, propios de una actividad que implica el tránsito de camiones y maquinaria pesada;

Fallo

por tanto, no puede sino rechazarse de plano dicho punto”. En el presente caso, señala, se verifica una vulneración al debido proceso, toda vez que el tribunal valoró la ausencia de prueba respecto de medidas de control y diseño del espacio de trabajo, a pesar de que dichos elementos no fueron fijados como puntos de prueba. Conforme a la regla general, el análisis de antecedentes ajenos a los aspectos delimitados previamente infringe el principio de congruencia procesal, afectando el derecho de defensa de la parte involucrada. En consecuencia, la consideración de tales elementos resulta improcedente, debiendo circunscribirse el fallo a los puntos de prueba establecidos, a saber, la existencia de la obligación de demarcar la zona de tránsito peatonal y la proporcionalidad de la multa impuesta. 4.- Que en cuanto a la segunda causal de nulidad, cita el recurrente el siguiente otro pasaje del considerando octavo de la sentencia recurrida, en que se señala: “Ahora bien, respecto a la norma infraccionada y que motiva la imposición de multa es dable decir que se cita el artículo 37 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que dispone que “Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores”. Asimismo, se cita el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual establece el denominado deber general de protección, señala: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para prote

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1.- Que en los presentes autos rol 203-2025 del ingreso de esta Corte, la parte reclamante Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de

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