SIN INFORMACION

TRIGO/EL MERCURIO SAP

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SE ACOGE SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Jonathan Patricio Trigo Rivera, domiciliado en calle Arturo Prat N°548, Oficina 302, de la ciudad de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la EMPRESA EL MERCURIO S.A, nombre de fantasía EMOL, representado legalmente por Alejandro Manuel Arancibia Bulboa, ambos con domicilio en Avenida Santa María 5542, comuna de Vitacura, por perturbar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 Nos 1 y 4, de la Constitución Política de la República. Informó al tenor del recurso la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso señalando que en el año 2009 fue imputado en causa O-183-2009 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, por adquisición o almacenamiento de material pornográfico infantil. Lo anterior, por haber encontrado un pendrive en un café, ignorando su contenido. Indica que el fiscal resolvió no perseverar por falta de pruebas suficientes. A consecuencia de dicha imputación, el recurrente sufrió serios perjuicios personales y profesionales, el término de matrimonio, distanciamiento con su hija y dificultades laborales. Actualmente un compañero le informó que en la plataforma digital EMOL, perteneciente a la recurrida, aún se mantiene publicada una noticia con su nombre completo, asociándolo al ilícito imputado. Afirma que la persistencia de dicha publicación le impide rehacer su vida social y laboral, generando rechazo en sus vínculos personales sin fundamento real. Sostiene que el actuar de la recurrida ha vulnerado sus derechos contenidos en el artículo 19 Nos 1 y 4, toda vez que la publicación afecta gravemente su estabilidad emocional, provocando angustia y malestar; además, se ha visto expuesto públicamente con imputaciones de un delito sin condena, lo que afecta su honra, reputación e imagen social. Concluye, solicitando ordenar a la recurrida eliminar inmediatamente la publicación que lo vincula con los hechos investigados en 2009, y adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que informa Félix Guerrero Toro y Daniel Bustos Quijada, abogados, en representación de la recurrida, Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística, en primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la publicación data del 2009, es decir, más de 15 años antes de la interposición de la acción, por lo que es extemporáneo. Agrega que, de acuerdo a lo informado por el recurrente, tomó conocimiento de la publicación por un tercero, pero no indica fecha cierta, por lo tanto, a su juicio, no interrumpe el plazo. Por otro lado, alega que el presente recurso no es la vía adecuada, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo en Chile, se reconoce el derecho de rectificación gratuitamente difundida ante el mismo medio. Así las cosas, al existir una vía legal especialmente destinada a la aclaración o rectificación de notas de prensa, estima que el recurso de protección no resulta ser procedente para tales efectos, tomando en consideración que en concreto implica una censura y coarta la libertad a informar. Sostiene que la actividad periodística no puede ser catalogada como un acto ilegal ni mucho menos arbitrario por el sólo hecho de hacer alusión a una persona y la existencia de una investigación por actos que hubiere cometido, ya que ello corresponde únicamente al legítimo ejercicio de la labor periodística. Destaca que la informació

Fallo

Por tanto, solicita declarar la improcedencia y/o rechazar en todas sus partes el recurso de protección, con costas; sin perjuicio que se encuentra disponible para actualizar la información publicada si así se dispusiera. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que respecto a la extemporaneidad alegada por la recurrida esta será rechazada, desde que el acto que se alegó como conculcado, ha tenido efec

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparece Jonathan Patricio Trigo Rivera, domiciliado en calle Arturo Prat N°548, Oficina 302, de la ciudad de Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la EMPRESA EL MERCURIO S.A, nombre de fantasía EMOL, representado legalmente por Alejandro Manuel Arancibia Bulboa, ambos con domicilio

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