MILTON MARTÍN SANHUEZA SEPÚLVEDA /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Jeannette Garay Guzmán, Abogada, en representación de Milton Martin Sanhueza Sepúlveda, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, “contra la resolución reclamada por el recurrente” (sic) por cuanto la Subcomisión Arauco Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 103661550-4, 18741251-K, 105213605-5, 19140112-3, 19370895-1, 19652449-5, 19923980-5, extendidas por un total de 191 días a contar del 11 de Junio de 2024 por reposo no justificado”, añade que los informes médicos aportados no logran evidenciar el rol terapéutico del extenso reposo reclamado y por la cual el recurrente tomó conocimiento el 13 de julio de 2025, Resolución Exenta N° R-01-UME-95890-2025, de 11 de julio de 2025, por la Superintendencia de Seguridad Social, firmada electrónicamente por doña Maria Alejandra Sotomayor Opazo, profesional unidad médica, a fin de que esta Corte adopte todas las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza al recurrente a consecuencia del proceder injustificado de la institución recurrida. Relata que Sanhueza Sepúlveda reclamó por cuanto la Subcomisión Arauco Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº 103661550-4, 18741251-K, 105213605-5, 19140112-3, 19370895-1, 19652449-5, 19923980-5, extendidas por un total de 191 días a contar del 11 de junio de 2024, por reposo no justificado. Refiere que Sanhueza fue diagnosticado con hiperplasia benigna de próstata, condición que requirió intervención quirúrgica mediante resección endoscópica, realizada en la Clínica del Sur. El procedimiento se llevó a cabo sin complicaciones, y la evolución postoperatoria fue favorable, permitiendo el alta médica en buenas condiciones generales. Hace present
Fundamentos
considerando patologías crónicas tales como; artrosis de rodillas, diabetes mellitus, hipertensión arterial y arritmia cardiaca, todas evaluadas y acreditadas, otorgando plena validez técnica y administrativa al diagnóstico consignado. Así entonces, refiere que Sanhueza Sepúlveda es pensionado por invalidez por otras patologías, y no por las presentadas en las licencias médicas dubitadas Nº 103661550-4, 18741251- K, 105213605-5, 19140112-3, 19370895-1, 19652449-5, 19923980-5, extendidas por un total de 191 días a contar desde el 11 de junio de 2024, y las cuales fueron rechazadas por reposo no justificado. Seguidamente pormenoriza las dolencias del recurrente. Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 3, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Ha pedido se ordene a la recurrida a dejar sin efecto “la orden de no pago” de las licencias médicas, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime necesario adoptar para el restablecimiento del derecho, con costas. Informó Álvaro Espinoza Díaz Presidente COMPIN Subcomisión Arauco, quien expone, que las licencias médicas reclamadas objeto del recurso, han sido reconsideradas -de oficio- por esa COMPIN Subcomisión Arauco. Lo anterior como resultado de una revisión en comisión médica del caso, evaluando nuevamente los antecedentes médicos aportados por el recurrente. Se tuvo en especial consideración su trámite de pensión de invalidez del D.L 3.500 a fin de considerar sus patologías calificadas como impedimento configurado y el porcentaje de menoscabo asociado (para descartarla como patología incluida en dicho trámite), los últimos informes emitidos por sus tratantes relativos a la patología que sirvió de base a los reposos prescritos y que su última licencia médica se extendió hasta el 19/12/2024, no presentando nuevos reposos. En base a lo anterior se procedió a autorizar las licencias médicas N° 3-103661550, 4-18741252, 3-105213605, 4-19140112,4-19370895, 4-19652449 y 4-19923980, con reposos prescritos desde el 13/06/2024 al 19/12/2024, fecha de término de la última licencia médica presentada por el trabajador. Adjuntó las resoluciones respectivas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jeannette Garay Guzmán, Abogada, en representación de Milton Martin Sanhueza Sepúlveda, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. N°Protección-3288-2025.
Texto Completo (Preview)
xsr C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Jeannette Garay Guzmán, Abogada, en representación de Milton Martin Sanhueza Sepúlveda, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, “contra la resolución reclamada por el recurrente” (sic) por cuanto
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