MARLENE DEL ROSARIO OJEDA CONTRERAS CON RINCON CRIOLLO SPA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RIT O-1210-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “OJEDA con RINCO CRIOLLO SPA”, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARLENE DEL ROSARIO OJEDA CONTRERAS en contra de RINCON CRIOLLO SPA, declarándose que la relación laboral entre las partes inició con fecha 28 de abril del año 2010 y que su despido es injustificado y nulo, por lo que se le condena a pagarle las siguientes sumas: a) $594.955 de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.544.505 por indemnización por años de servicio. c) $3.272.252 de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. d) $416.468 de compensación por un periodo de feriado (15 días hábiles de remuneración). II.- Le empresa Rincón Criollo deberá pagar las remuneraciones que se devenguen desde el despido, 29 de abril de 2024 hasta que se convalide en los términos del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, a razón de $594.955 mensuales. Para efectos de la convalidación, las cotizaciones adeudadas corresponden al periodo 28 de abril de 2010 hasta febrero de 2016. Deberán ser enteradas en razón del ingreso mínimo vigente respecto de cada periodo de pago adeudado. III.- Que se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que cada parte pagará sus costas.” En contra de esa sentencia, la parte demandada, RINCÓN CRIOLLO SPA, por medio de su abogado Víctor Eduardo Sepúlveda Gutiérrez, deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 478 letra b) y el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, interpuestas conjuntamente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal del artículo 478 letra b), esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, la recurrente sostiene que la sentencia definitiva vulneró la sana crítica al dar mayor peso a las declaraciones de los testigos de la actora para determinar el inicio de la relación laboral, especialmente el testimonio del hijo de la demandante, quien manifestó expresamente tener interés en el resultado del juicio, y el testimonio de una excompañera, quien solo refirió a un “comentario” de la demandante sobre la duración de su antigüedad, constituyendo un testimonio de oídas. La recurrente argumenta que se infringieron los criterios de imparcialidad y credibilidad, y que la valoración del tribunal no está sustentada. Además, reclama una incorrecta apreciación de la prueba documental, específicamente las cotizaciones previsionales pagadas en marzo de 2016, señalando que la inferencia del tribunal de que la relación laboral comenzó en 2010 adolece de la falacia de falsa causa y falta de proporcionalidad. Agrega que el juez restó valor al testimonio de su testigo, Ivonne Palma Vergara, sin justificación adecuada. En cuanto a la causal del artículo 478 letra c), esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, la recurrente reclama que la calificación jurídica realizada por el sentenciador de instancia al establecer que el incendio no tiene la calificación jurídica de caso fortuito o fuerza mayor, es incorrecta. Sostiene que el incendio sí fue un caso fortuito o fuerza mayor, citando el informe de bomberos que indica causa “accidental” y otros elementos de prueba que no fueron debidamente ponderados. La recurrente argumenta que, si se alterara esta calificación, la conclusión jurídica sobre el despido cambiaría sin que sea necesario modificar los hechos fácticos. SEGUNDO: Que, previo a dilucidar la cuestión sometida a conocimiento de esta corte a través del recurso de nulidad del sub-lite, conviene expresar que el recurso de nulidad es un medio de impugnación procesal de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley y su objeto es invalidar total o parcial el procedimiento junto con la sentencia definitiva o sólo esta última en su caso. TERCERO: Que, siendo el recurso de nulidad un recurso de derecho estricto impone una doble restricción. En primer lugar, para el litigante, ya que además de haber sido total o parcialmente vencido, «es menester que concurra alguno de los motivos consultados en la ley para legitimar su interposición, alguna de las causales que han sido predeterminadas legalmente con ese objeto». En segundo término, para el tribunal de nulidad, pues su competencia queda de
Fallo
Por tanto, la infracción denunciada no se observa de manera manifiesta en la fundamentación del fallo. SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, de una atenta lectura de la sentencia objetada, se advierte que el juez de fondo realizó la ponderación de las pruebas incorporadas al juicio y ha arribado a las conclusiones que se reprochan en el recurso mediante la utilización de un procedimiento lógico que permite la reproducción del razonamiento utilizado al efecto y, por ende, su control intersubjetivo, lo que implica que se cumplieron con los parámetros formales del mencionado artículo 456. OCTAVO: Que, en línea con lo que se viene indicando, debe dejarse anotado que la sentencia de primera instancia determinó que la relación laboral se inició el 28 de abril de 2010 bajo un régimen de informalidad, fundamentándose en el análisis integral de testimonios y documentos. NOVENO: En cuanto a la causal del artículo 478 letra c), esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, cabe consignar que respecto del despido, la sentencia concluyó que éste fue injustificado, al no configurarse el caso fortuito o fuerza mayor. El juez consideró que la empresa reanudó operaciones rápidamente, recontrató personal en un período breve, y el despido fue una decisión empresarial para “partir de cero”. Además, se estableció que el inmueble era arrendado y que el incendio tuvo su origen en una omisión d
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C.A. de Concepción shp Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos RIT O-1210-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “OJEDA con RINCO CRIOLLO SPA”, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2025, por la que se resolvió lo siguiente: “I.- Q
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