BLANCA CAROLINA MACIAS OCHOA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación y a favor de Blanca Carolina Macías Ochoa, de nacionalidad ecuatoriana, pasaporte N°A8086079, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°23238516, de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual rechazó la solicitud de residencia temporal junto con disponer su abandono del territorio nacional, solicitando, dejar sin efecto la referida resolución exenta, o la adopción de las medidas que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda la recurrente su acción, señalando que la amparada ingresó a Chile con ánimo de radicarse por lo que solicitó residencia temporal el 18 de octubre del año 2022; que por Resolución Exenta Nº23238516, de 20 de junio de 2023, la autoridad rechazó dicha solicitud y ordenó su abandono del país por ingreso irregular posterior al 11 de febrero de 2022. Destaca que, con posterioridad contrajo matrimonio con ciudadano chileno, don Rodrigo Eberth Gómez Solís; que padece epilepsia secundaria a tumor temporal izquierdo y recibe quimioterapia y tratamiento en el CESFAM María Cristina de Antofagasta; y que, en atención a sus vínculos familiares y a su estado de salud, estima desproporcionada la orden de abandono, no registrando antecedentes delictuales. SEGUNDO: Que, Pamela Ahumada Zamorano, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, informó solicitando el rechazo de la acción incoada por el recurrente. En lo pertinente, indica que la actora de nacionalidad ecuatoriana ingresó al país el 06 de agosto de 2022 en calidad de turista. Luego, el 18 de octubre de dicho año solicitó permiso de residencia temporal, y que, verificados los registros, estimó que no cumplía los requisitos por registrar ingreso regular posterior al 11 de febrero de 2022; que su solicitud fue declarada inadmisible por improcedente mediante Resolución Exenta impugnada en autos; y que el vínculo matrimonial invocado fue celebrado el 03 de octubre 2024, esto es, un año y cuatro meses después del rechazo administrativo. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, atendiendo a estos conceptos, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que los fundamentos de hecho de la Resolución Exenta N°23238516, del 20 de junio de 2023, que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal de la amparada y autorizó su abandono del territorio nacional en el plazo de 30 días contados desde su notificación, en su parte considerativa y en lo pertinente dispuso lo siguiente: “2. Que, habiendo verificado nuestros registros y analizada la solicitud de efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que la extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, e
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Antofagasta, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacaman Pérez, abogada, en representación y a favor de Blanca Carolina Macías Ochoa, de nacionalidad ecuatoriana, pasaporte N°A8086079, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Re
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