GABRIEL RIDER VILA CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Gabriel Eduardo Rider Vila, cédula de identidad Nº18.463.923-8, domiciliado en Los Hueicha Nº230 de Punta Arenas y en contra ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por Carola Schwencke Reyes, con domicilio en Avenida Los Militares Nº4777 oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, solicitando se declare arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran sus garantías constitucionales; se instruya a la recurrida adecuar el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de salud mental sean equiparadas a las de salud física, precisando que se aumenten los porcentajes de coberturas de las consultas psiquiátricas y psicológicas a un 90% y de hospitalización psiquiátrica a 100%, junto con ello se aumenten los topes por prestación de consultas psiquiátricas y psicológicas a 1,5 UF y se elimine el tope de la prestación de hospitalización psiquiátrica y también los topes anuales; además se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y fijación de topes menores, con costas. Sostiene que en nuestro país el tratamiento de salud mental se ha convertido en un problema de salud pública. La cobertura reducida en este ámbito en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Su plan de salud “CÉLTICO 15120” es de que aquellos que poseen cobertura restringida en prestaciones de salud mental, para prestaciones de consulta psiquiátrica, psicológica y hospitalización psiquiátrica, fijándose topes en cada prestación y también uno anual, a diferencia de las prestaciones en salud física que no registra topes. Asegura que el marco normativo que permitía cobertura reducida en pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la mantención en su plan de salud de las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo de la acción, aludiendo que no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, de acuerdo con lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el m
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 Nº2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Gabriel Eduardo Rider Vila, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida ajustar las coberturas de las prestaciones de salud mental del actor, equiparándolas a las coberturas contempladas para las prestaciones de salud física. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº453-2025 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Gabriel Eduardo Rider Vila, cédula de identidad Nº18.463.923-8, domiciliado en Los Hueicha Nº230 de Punta Arenas y en contra ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por Carola Schwencke Reyes, con do
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