RIVERA/CONSALUD S.A
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, con fecha 11 de agosto de 2025 comparece el abogado Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección, en favor de doña María Fernanda Rivera Vallejos contra la ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental. Estimas vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud consagrados en los numerales 1, 2, 9, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que, el antiguo Art. 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. A este respecto, el plan de salud “13-RET40-22” al cual se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose y topes respectivos transcribe. Luego, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entregar una menor cobertura de la que legalmente corresponde, deviene en una vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Señala que, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la ley N° 21.331. Sin embargo, dicha normativa resulta deficiente para los afiliados a las Isapre cuyos planes fueron c
Fundamentos
considerando que con fecha 28 de febrero de 2023 la recurrente, realizó un cambio de plan, contratando el Plan de Salud Complementario RETENCIÓN NACIONAL 40 1022 13-RET40-22. Luego, alega la extemporaneidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos, argumentando que en virtud de la fecha de publicación de la Ley 21.331, el plazo para interponer la acción debía contarse necesariamente desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el respectivo auto acordado. En cuanto al fondo, expone que la parte recurrente tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud “RETENCIÓN NACIONAL 40 1022 13-RET40-22”, el cual tiene cobertura para hospitalización psiquiátrica y consultas, tratamiento de psiquiatría y psicología, en modalidad de Libre Elección. Considera que dos de las peticiones que hace la recurrente ya están pactadas y vigentes en su Plan de Salud, ya que puede aumentar y dejar sin tope máximo de cobertura a las prestaciones de consulta psiquiátrica, psicológica y de hospitalización psiquiátrica, las cuales están pactadas con topes anuales. La cobertura del Plan Salud tiene su origen en la voluntad de las partes en virtud del artículo 1545 del Código Civil, y
Fallo
por tanto, cualquier modificación que se quiera efectuar al contrato debe hacerse de mutuo acuerdo. Menciona que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo y por ello no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, atendiendo al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que, y siguiendo lo expuesto por la parte recurrente al referirse a la Ley 21.331, quien asumiría la obligación del Estado en el caso de las Isapres, es la Superintendencia de Salud, quien fiscaliza y regula a las instituciones privadas de salud, y lo hizo dictando la Circular IF/N° 396 del 8 de noviembre de 2021 refiriéndose a la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, la cual estima que es clara y categórica en instruir que esta normativa, originada por la ley mencionada anteriormente, se aplica y rige para los nuevos planes de salud que se comercializan después de los periodos de entrada en vigencia mencionados en la Circular. En definitiva, estima que, la Ley 21.331 se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud que comercializa la Isapre y no a los antiguos. Tras referirse al marco regulatorio de las Isapres, señala que la opción de la recurrente es solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno que se encuentre en actual comercialización y que se ajusta a las condiciones normativas vigentes. En consecuencia, y atendido todo lo expuesto, señala que el actuar de la Isapre no es ilegal ni arbitrario, no exist
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Chillán, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, con fecha 11 de agosto de 2025 comparece el abogado Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección, en favor de doña María Fernanda Rivera Vallejos contra la ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato
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