SIN INFORMACION

CONTRERAS/CONSALUD S.A

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, con fecha 8 de agosto de 2025 comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña Susana Carolina Contreras Bastías, interponiendo acción de protección contra Isapre Consalud S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden,

Fundamentos

considerando con ello vulnerados los derechos garantizados en el artículo 19 Nº1, 2, 9 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En ese contexto, el plan de salud 13-EFS105-22 al cual se encuentra adscrita su representada, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 De Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que estableció una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio. Añade que el legislador tuvo especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. La Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, en la cual si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331, la jurisprudencia ha sido clara en asentar que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección, admitirlo a tramitación, acogerlo y declarar como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; instruir a la recurrida que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicol

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, por cuanto la misma parte reconoce que la Ley N°21.331 publicada el 11 de mayo de 2021, convierte al contrato en instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de manera que la interposición de la presente acción con fecha 8 de agosto de 2025, excede con creces el plazo de 30 días que exige el Auto Acordado que regula la materia. En cuanto al fondo, expone que la ley no se refiere en parte alguna de su texto a las ISAPRES ni a Fonasa, esta obligación del Estado la asume en el caso de las ISAPRES la Superintendencia de Salud, que es la entidad gubernamental que fiscaliza y regula a las instituciones privadas de salud. En este caso, la Superintendencia lo hizo dictando la Circular IF/N°396 de fecha 8 de noviembre de 2021, normativa obligatoria para la Isapre, siendo clara y categórica en instruir que se aplica y rige para los nuevos planes de salud que se comercializan después del año 2022. Así las cosas, no aplica a los antiguos planes de salud, como es el caso de la parte recurrente que se incorporó a Isapre Consalud el 31 de mayo de 2022 (sic), con inicio de beneficios en la misma fecha, según consta en su certificado de afiliación. Sostiene que una de las opciones que la ley otorga a la recurrente es solicitar a la Isapre el cambio de su Plan de Salud por uno cualquiera de aquellos que se encuentran en actual comercialización y que se ajustan a las condiciones normativas q

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, con fecha 8 de agosto de 2025 comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de doña Susana Carolina Contreras Bastías, interponiendo acción de protección contra Isapre Consalud S.A., por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que lega

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