CAHU/PHAGE TECHNOLGIES S.A - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1887-2022, se resolvió rechazar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y las subsidiarias de despido indirecto, declaración de empleador único, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuestas por doña Flavia Cahu Callafange en contra de Phage Technologies SpA; Phagelab Chile SpA y Cro Biotech SpA, condenando únicamente a la demandada Phagelab Chile SpA al pago del saldo del feriado ascendente a la suma de $803.210. Se rechazaron las excepciones de finiquito opuestas por la denunciada Phagelab Chile SpA y la de falta de legitimación pasiva opuestas por las tres denunciadas. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la denunciante y demandante, esgrimiendo, de forma simplemente conjunta, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, respecto de tres aspectos distintos de la sentencia, pidiendo que se “deje sin efecto la sentencia definitiva impugnada en cuanto rechaza la demanda subsidiaria por despido indirecto, y/o en cuanto rechaza la sanción de nulidad de despido, y/o en cuanto rechaza la pretensión de declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales respecto de Phague Lab SpA y Phague Technologies SpA, y proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acojan todas o algunas o alguna de esas pretensiones, con costas”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia de doce de junio del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica y, en específico, a los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, en lo que dice relación con la acreditación de la existencia de supuestos de hecho del incumplimiento contractual de las demandadas y de morosidad previsional a la época del despido indirecto. Indica que el tribunal, sobre la base del análisis de la prueba rendida, así como de otros antecedentes del proceso, por ejemplo la demanda y sus contestaciones, da por establecidas diversas circunstancias sobre cuya base concluye, entre otras cosas, que no correspondería estimar como justificado el despido indirecto promovido, ya que no habrían existido incumplimientos contractuales por parte de las demandadas y que no correspondería aplicar la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al no ser posible colegir la existencia de cotizaciones previsionales impagas. Sin embargo, estima que el razonamiento sobre el que se basan estas conclusiones se ha forjado, en lo fundamental, vulnerando el principio de la lógica que determina la existencia de infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba rendida, configurando la causal de nulidad que se invoca. Señala que, lo relativo a la eventual inexistencia de incumplimientos contractuales de parte de la actora, el razonamiento del tribunal es deficiente desde una perspectiva lógica. Así, sostiene que su representada fue contratada para una labor cuya naturaleza, en lo fundamental, se traducía en desempeñarse como principal encargada del área de ventas de PhageLab SpA, debiendo en tal puesto efectuar, en virtud de lo establecido en su contrato de trabajo, una serie de labores que, con excepción de la representación de la empresa en eventos sociales de networking, dependían esencial y directamente de la posibilidad efectiva de realizar ventas y comercializar los productos de las empresas antes referidas. Se pregunta ¿Qué sentido, por ejemplo, tiene la generación de reuniones con clientes prospectos, o la preparación de estrategias de ventas, si no hay productos que ofrecer? Agrega que lo mismo cabe decir de diez de las once funciones establecidas en el contrato de trabajo. Pese a lo anterior, para la sentenciadora habría resultado claro que las funciones contractuales de su defendida habrían comprendido aspectos que habrían ido más allá de solo vender productos físicos o que estuvieran en condiciones de ser comercializados y, al parecer, tampoco sin necesidad de que efectivamente se realizaran ventas, lo que realmente no tiene sentido alguno. Añade que es claro que, al proceder en esa manera, el
Fallo
fallo impugnado indudablemente incurre en una deficiencia lógica en la determinación de los hechos que da por establecidos, pues si claramente el contrato de trabajo celebrado entre una empresa y una persona que es contratada para desempeñarse como directora de ventas o directora de ventas globales, establece además como el grueso de sus funciones propias la realización de diversas tareas que dependen de manera nítida de la efectiva existencia de productos que puedan ser comercializados, así como también, evidentemente, de la realización efectiva de ventas, la constatación de que no existían productos con esas condiciones, y de que además no se habrían efectuado ventas, debería obligar a concluir que las labores para las que se le contrató no podían haberse desempeñado, y que en realidad no fueron desempeñadas, y no, como el fallo hace, eludir que lo anterior resultaba necesario y obvio, por la vía de sostener que las funciones contractualmente establecidas serían en realidad más amplias y que no dependerían de la efectiva posibilidad de realizar ventas, cuando es evidente que esto no fue así. Indica que si la empresa no cuenta con productos comercializables, y tampoco realiza ventas ¿Es posible la supervisión y coordinación de las actividades del área de ventas de una empresa? No. ¿Es posible instar por la definición e implementación de políticas y procedimientos de ventas, así como el diseño de planes y estrategias de ventas para nuevos productos? Indudablemente no. ¿Se pu
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1887-2022, se resolvió rechazar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y las subsidiarias de despido indirecto, declaración de empleador único, nulidad del despido y cobro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica