MÉNDEZ/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT O-4138-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por la parte demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sin costas; como también la demanda interpuesta por Aline Millaray Méndez Muñoz en contra del Hospital del Salvador y del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en todas sus partes, sin imponer condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo, una en subsidio de la otra, las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción de ley, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte demandante, invocando, primeramente, la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, al considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior. Estima que hay una errada calificación de los hechos, por cuanto el sentenciador concluye que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se trata de un vínculo civil, al abordar cometidos específicos. Afirma que existen bastantes elementos que reflejan un índice de laboralidad durante la vigencia de la prestación de los servicios, lo que no es coherente con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.834. Así, entiende que no hay cometido específico en los servicios prestados por la actora, las prestaciones encomendadas no eran funciones habituales ni accidentales, por lo que están fuera del marco legal autorizado para el contrato a honorarios. Establece que lo relevante para tal calificación es cómo se desempeñan las labores, el tiempo que se han ejecutado y la injerencia que tiene en su desarrollo por la demandada. Así, si la contratación fue continua, sin lagunas, no debía ser calificada como cometido específico por el sentenciador, lo que hace necesaria la alteración de la calificación jurídica. Por otro lado, agrega que las funciones ejercidas son habituales del demandado, por lo mismo se prestó servicios de forma continua e ininterrumpida. A su juicio, no tiene relevancia el hecho de haberse prestado en un convenio determinado, porque ello no las transforma en no habituales o accidentales, ya que son funciones propias del Hospital. SEGUNDO: Que el recurso esgrime, subsidiariamente, la causal artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el
Fallo
fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y considerando: PRIMERO: Que recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte demandante, invocando, primeramente, la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, al considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior. Estima que hay una errada calificación de los hechos, por cuanto el sentenciador concluye que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se trata de un vínculo civil, al abordar cometidos específicos. Afirma que existen bastantes elementos que reflejan un índice de laboralidad durante la vigencia de la prestación de los servicios, lo que no es coherente con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.834. Así, entiende que no hay cometido específico en los servicios prestados por la actora, las prestaciones encomendadas no eran funciones habituales ni accidentales, por lo que están fuera del marco legal autorizado para el contrato a honorarios. Establece que lo relevante para tal calificación es cómo se desempeñan las labores, el tiempo que se han ejecutado y la injerencia que tiene en su desarrollo por la demandada. Así, si la contratación fue continua, s
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT O-4138-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por la parte demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sin costas; como también la demanda interp
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