RUTH MARÍA TORRES LÓPEZ/SECCIÓN DE REMUNERACIONES POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Ruth María Torres López, cédula de identidad N°14.269.107-8, domiciliada en Avda. San Pedro del Valle N° 2350, casa 40, Condominio Los Laureles, San Pedro de la Paz, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Sección Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General, Eduardo Alejandro Cerna Lozano, ambos domiciliados en Avenida General Mackenna N° 1314, comuna de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal al aplicar premeditadamente una incorrecta base de cálculo para determinar la “gratificación de zona”. A la cual tenía derecho, puesto que ésta debió calcularse incluyendo la “asignación de especialidad al grado efectivo", lo que no se realizó, produciéndose una diferencia entre lo que correspondía pagársele y aquello que efectivamente recibió, y que se le adeuda por el tiempo en que prestó servicios en zonas que contemplaban la “gratificación de zona”. Esto produce una directa afectación al derecho contenido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República (derecho de propiedad sobre las remuneraciones). Asimismo, refiere que constituye una distinción arbitraria de la Policía de Investigaciones de Chile hacia su persona, pues ha sido discriminada respecto de otros funcionarios, activos y en situación de retiro, a los que sí se ha pagado de forma íntegra aquellos montos insolutos. Indica que ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile el día 02 de enero de 1991 y se retiró como Subprefecto grado 7° con fecha 03 de Julio de 2017. Mientras estuvo en servicio activo, desempeñó funciones en diversas ciudades del país que tienen asignado el beneficio de gratificación de zona. En particular, se desempeñó en Punta Arenas (con un porcentaje de Asignación de Zona del 70%) entre el 29 de diciembre de 1995 y el 30 de enero de 2003; en Chillán (con un porcentaje del 20%) entre el 05 de marzo de 2003 y el 15 de enero de 2008; y en Los Ángeles (con un porcentaje d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos. Tercero: Que, no existe discusión en que hoy en día, la asignación de especialidad al grado efectivo se considera en la base de cálculo de la gratificación de zona, lo cual se concluyó formalmente con el dictamen de la Contraloría General de la República emitido en el año 2021. Cuarto: Que, en la especie, el recurrente, funcionaria en retiro de la Policía de Investigaciones, pretende el pago retroactivo de las diferencias en el ítem de asignación de zona, al no haberse incluido en su base de cálculo la asignación de especialidad al grado efectivo, desde su ingreso a la institución. Alega la institución recurrida la prescripción del referido cobro, a más de la extemporaneidad del presente recurso. Quinto: Que, la naturaleza cautelar y urgente del presente arbitrio constitucional, requiere un derecho actual, preexistente e indubitado, lo que claramente no se da en este caso, puesto que se pretende que por esta vía se declare la vigencia del cobro impetrado. La época en que se habría producido la exigibilidad del derecho que se reclama podría ameritar la discusión acerca de la prescripción de la acción para exigirlo, aspecto que depende de un proceso y un pronunciamiento eminentemente declarativos. Sexto: Que, así las cosas, el presente recurso no puede prosperar por no asistirle a la recurrente, en sus particulares condiciones, un derecho indubitado actual susceptible de ser tutelado a través de esta vía, ya que resulta indudable que para entrar a conocer del mismo habría que efectuar un análisis de la vigencia del cobro que se impetra, de la extensión de la norma modificatoria reinterpretada y del derecho a la asignación que dice asistirle, circunstancias todas ajenas a la acción cautelar impetrada. Séptimo: Que, en tales condiciones, la extemporaneidad que se atribuye a la acción constitucional entablada carece de trascendencia, sin perjuicio de que el acto que se calificaba de arbitrario e ilegal es uno de efectos permanentes que se condice con lo prevenido en el artículo 1 del Auto Acordado que rige esta materia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección entablada por Ruth María Torres López en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, así como la extemporaneidad planteada por esta. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez. Rol Protección 2091-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Ruth María Torres López, cédula de identidad N°14.269.107-8, domiciliada en Avda. San Pedro del Valle N° 2350, casa 40, Condominio Los Laureles, San Pedro de la Paz, comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la Sección Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Ch
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