CONCHA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 31 de julio de 2025, comparece doña FRANCISCA PAZ CONCHA OLAVE, funcionaria público, domiciliada en Sector Camino a Panguilemu KM 8 de la comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XI Región de Aysén (COMPIN), representada por su Presidente o Director, o quien le subrogue legalmente, con domicilio en Calle Carrera N° 257 de la ciudad de Coyhaique, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Director o Presidente, o quien le subrogue legalmente, con domicilio en Condell N° 141 de Coyhaique, por los actos arbitrarios e ilegales, consistentes en el múltiple rechazo de la licencia médica Folio N° 18878751-7, vulnerando sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “… acoger el reclamo deducido por el rechazo de licencia médica ya referida y dictaminar, en su lugar, que se admite y autoriza el pago de la licencia médica rechazada como, asimismo, cualquier otra medida que esta Corte considere necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a las garantías fundamentales de este recurrente, con costas. (SIC)”. Con fecha 13 de agosto de 2025, doña MARÍA SOLEDAD ACEVEDO DÍAZ, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén, informa el recurso solicitando su rechazo. Con fecha 5 de septiembre de 2025, don FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, alega la improcedencia de la acción y, en subsidio, informa el recurso solicitando su rechazo, con costas. Con fecha 20 de septiembre de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 23 del mismo mes y año, con la comparecencia del abogado del Consejo de Defensa del Estado, don Cristóbal Bardales Rioseco, representante
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso señalando que, desde el año 2023, durante su proceso de postparto, comenzó a presentar un cuadro de depresión aguda que ha afectado profundamente su bienestar emocional, familiar y laboral, a raíz del cual inició un tratamiento médico integral con atención psiquiátrica y psicoterapia. Explica que, en el año 2024, producto de haberse adjudicado un cargo a través de concurso público, el Hospital Regional de Coyhaique modificó sus funciones y jornada laboral, lo que implicó una reducción considerable de sus ingresos, lo que agravó su estado emocional y psicológico. Que, en el mes de julio de 2024 tuvo una recaída con una nueva crisis emocional, determinándose por médico especialista la necesidad de licencia médica, sin embargo, con fecha 9 de agosto de 2024 fue notificada por la COMPIN sobre el rechazo de dicha licencia, interponiendo los reclamos correspondientes ante la COMPIN y SUSESO, no obstante ser rechazados, y que con fecha 25 de julio de 2025 fue informada vía correo electrónico de la Resolución R-01-UNRA-101820-2025 de la SUSESO, que confirmó el rechazo definitivo de la referida licencia, a su vez, se le notifica por el Hospital Regional de Coyhaique el ORD N° 1221 de fecha 22 de julio de 2025, donde se le informa el descuento de la remuneración correspondiente al mes siguiente, por un valor de $1.446.653, el que excede su sueldo mensual actual. Cuestiona que las recurridas rechazaran su reclamación, esgrimiendo “reposo no justificado”, puesto que no se realizó una revisión completa de los antecedentes el paciente, en tal sentido, las recurridas no analizaron el informe médico acompañado, pues no le solicitan un peritaje psiquiátrico o psicológico que confirme el rechazo, no habiendo motivación en el acto, ignorándose el razonamiento para rechazar. Agrega que el rechazo confirmado por la SUSESO carece de la adecuada fundamentación que explique con certeza y claridad los motivos, haciendo referencia a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, a propósito del deber expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten el derecho de los particulares, los principios de transparencia y publicidad, y la obligación de fundamentación de los actos administrativos, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señalando que la SUSESO no indica en forma precisa cuáles fueron los antecedentes que se tuvieron a la vista, sino simplemente que el informe presentado no era suficiente para justificar el reposo, careciendo de todo fundamento fáctico que contrarreste el informe médico acompañado o que permita entender lo resuelto; y que, teniendo las recurridas la facultad legal para decretar nuevos exámenes médicos al usuario y no hacerlo, dejaron una carga a la recurrente. En cuanto a las garantías conculcadas, refiere el derecho a la vida y a l
Fallo
fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, considerando especialmente que se invocaron hechos relacionados con una supuesta vulneración las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que no resulta atendible la alegación de que la materia de que se trata dice relación con el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos; de modo que corresponde, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. En cuanto al fondo. NOVENO: Que, la recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en síntesis, en la decisión de la administración de confirmar lo resuelto por la COMPIN Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica Folio N° 18878751-7, por estimar que el reposo no se encontraba justificado, lo que conculca las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO: Que, apreciando los antecedentes reunidos de conformidad a la sana crítica y teniendo presente las alegaciones efectuadas por las partes es posible dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Que, doña FRANCISCA PAZ CONCHA OLAVE presentó la licencia médica N° 18878751-7, por 30 días, a contar del día 24 de julio de 2024, por diagnóstico de salud mental, emitida por el médi
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Coyhaique, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 31 de julio de 2025, comparece doña FRANCISCA PAZ CONCHA OLAVE, funcionaria público, domiciliada en Sector Camino a Panguilemu KM 8 de la comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XI Región de Aysén (COMPIN), repr
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