11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BRIONES/ - (LTE)

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que se dedujo apelación en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, que desestimó la petición de rectificación de partida de nacimiento, por la cual se solicitaba, se modifique la referencia en lo relativo al sexo de la parte recurrente, en la que se indica “sexo masculino”, a fin de que señale “no binario” y se utilice respecto de tal categoría el marcador “X”. En efecto, en estos autos ha comparecido doña Nath Sol Orión Briones Bustos, RUN 20.962.337-4, quien solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, con el propósito de que se modifique su sexo de “masculino” a “no binario”, fundando su petición en los siguientes antecedentes: Refirió que, nació el 31 de enero de 2002, momento en la que fue inscrita en el número de inscripción número 209 del Registro S1 del año 2002 de la Circunscripción de Independencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, designándosele en aquella instancia el género femenino. Expuso que, durante su infancia, desconocía las categorías que existen hoy en día como el no binarismo, refiriendo que el diario de su vivir no era relevante la asignación tradicional del dualismo femenino/masculino, ya que podía realizar su vida cotidiana sin mayores obstáculos, desde su mirada de niña y que nunca fue restringida de realizar alguna actividad, señala que sabía que era diferente pero no se acomplejaba. Agregó que, cuando fue creciendo se dio cuenta de que no encajaba en la etiqueta social de lo que es ser mujer, esto llevó a cuestionarle si se identificaba como un hombre, pero señala que llegó a una respuesta negativa, lo que la llevó a un cuestionamiento sin una respuesta ya que, no se sentía cómoda con ninguno de estos sexos. Lo anterior se podía ver reflejado en sus comportamientos cotidianos que no concordaban con lo tradicionalmente esperado. Señaló que, hubo una etapa de su vida que, al no poder encontrar una respuesta, trató de encajar como mujer y se obligaba a comportarse, como tradicionalmente se entendía debía actuar una adolescente mujer, indicando que esto atacó diferentes aspectos de su vida que no la dejaron desenvolverse en su plenitud por lo que hizo que su adolescencia fuera muy difícil porque vivía encasillada en el dualismo (femenino/masculino). Esto la llevó a tener un viaje de autodescubrimiento acerca de su verdadera identidad de género, de quien era y como quería que los demás la reconocieran. Señaló que, su primer acercamiento a conocer lo que era el no binarismo fue aproximadamente a los 13- 14 años, viendo un documental argentino en televisión, donde descubrió el término “persona no binaria”, es decir, una identidad que no puede describirse con los términos binarios asociados como varón/masculino o mujer/femenino. En ese momento, se reconoció e i

Fallo

fallo de antigua data, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que “El derecho a la identidad de género importa que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a éste, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Así, este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros” (causa Rol 70584-2016). También ha declarado en causa Rol N° 18252-2017, que debe tenerse en consideración la interpretación esgrimida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos que es parte del derecho interno del Estado de Chile, quien, en lo referente al cambio de nombre y sexo registral, concluye que “El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto- percibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención America

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que se dedujo apelación en contra de la sentencia de fecha t

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