LEIVA/TERCER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 21 de marzo del año en curso, a folio 1, comparece Raúl Ignacio Leiva Lobos, abogado, en representación de Iván R. Vera y Compañía, sociedad colectiva civil, todos con domicilio para estos efectos en calle Tres Norte N° 520, comuna de Talca, quien viene en deducir recurso de hecho en contra de la resolución judicial dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca, en los autos Rol Nº C-316-2016, el día 6 de septiembre de 2024, notificada a esa parte el 17 de marzo de 2025, en aquella parte en la que, debiendo haberse concedido, no se dio lugar al recurso de apelación que fue planteado por su parte mediante presentación de 30 de agosto de 2024, en contra de la resolución judicial de 26 de agosto de 2024, dictada por el tribunal del grado, mediante la cual no se dio lugar a la solicitud de alzamiento de la medida precautoria. Refiere que, se interpone el recurso, a fin de que se admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en lo principal de la presentación de folio 213 del cuaderno 2 – Medida precautoria referido precedentemente, o, en subsidio, declare admisible el recurso de apelación directo deducido en el otrosí de la misma presentación, u otra resolución similar en igual o análogo sentido, con costas del recurso. Expresa que, en los autos Rol C-316-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, constó que, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2024, dicho tribunal rechazó la solicitud de alzamiento de la medida precautoria presentada por la parte recurrente. En lo resolutivo, se indicó que la medida tenía por objeto asegurar el cumplimiento de una sentencia favorable, y que, conforme a los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no había lugar a su alzamiento. Contra esta decisión, con fecha 30 de agosto de 2024, se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y apelación directa en el otrosí, los cuales fueron desestimados por resolución de 06 de septiem
Fundamentos
fundamentos expresados en dicha resolución. Contra esa decisión, la parte interesada dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Indica que, tras el examen de admisibilidad, mediante resolución de 6 de septiembre de 2024, procedió a rechazar el recurso de reposición y a declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario por improcedente, basándose en razones jurídicas y fácticas contenidas en la respectiva resolución. Reconoce que la situación denunciada corresponde, efectivamente, a lo que en el derecho procesal civil se denomina un “recurso de hecho”. Afirma que el marco normativo vigente aplicable al caso se encuentra en los artículos 158, 187, 188, 201, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la aplicación del Pacto de San José de Costa Rica, por tratarse de una materia de naturaleza civil, y no penal, lo que impide su aplicación extensiva. Expone que, para evaluar la procedencia del recurso de hecho, es indispensable definir la naturaleza de la resolución cuya apelación fue denegada. A su juicio, dicha resolución no altera la substanciación regular del juicio, por lo que no se encuentra comprendida dentro de los supuestos del artículo 158 del CPC que habilitarían la apelación. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente —quien califica la resolución como un auto que altera la substanciación del juicio— el juez estimó que se trata de un decreto o, en el mejor de los casos, de un auto no apelable, pues el juicio no ha concluido, como también lo ratificó esta Corte de Apelaciones en su resolución de 30 de mayo de 2024, en causa Rol Ingreso N° 497-2022. Subraya que, para evaluar la procedencia de recursos respecto de medidas precautorias, resulta esencial considerar los efectos jurídico-procesales de la resolución respectiva. Argumenta que, por regla general, las resoluciones que recaen sobre medidas precautorias —por tratarse de autos— son inapelables, salvo que se reúnan las condiciones del artículo 194 N°4 del CPC, que permite su apelación solo en el efecto devolutivo. Por ello, conceder la apelación solicitada implicaría razonablemente que se tramitara en ambos efectos, lo que considera procesalmente improcedente e inconveniente, ya que ello paralizaría el proceso. TERCERO: Que conforme lo prevenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho tiene por objeto enmendar la resolución pronunciada por el tribunal a quo respecto de la apelación deducida por una de las partes, en razón de no haber concedido un recurso de apelación, siendo este procedente. CUARTO: Que, de lo expuesto tanto por la recurrente como por el recurrido, se constata que la resolución objeto del presente recurso es la dictada el 6 de septiembre de 2024, notificada el 17 de marzo del año en curso, que denegó la apelación subsidiaria deducida por la demandada, en contra de lo resuelto el 26 de agosto de 2024, que rechazó su solicitud de alzamiento de la medida precautoria. QUINTO: Que, en
Fallo
fallo de 30 de mayo de 2024, dictado en causas acumuladas roles 497-2022 y 1753-2022, revocó la sentencia de 3 de febrero de 2022 del tribunal de primera instancia. En dicha sentencia revocada se había acogido la solicitud de cumplimiento incidental de sentencia interpuesta por el demandante. No obstante, esta Corte habría rechazado dicha solicitud por extemporánea, al haberse deducido fuera del plazo de un año contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de esta revocación, la parte recurrente sostuvo que el juicio principal había concluido y, por tanto, el tribunal de primera instancia había perdido competencia. Al no existir ya una acción pendiente ni efectos que asegurar, la medida precautoria carecía de fundamento jurídico. Se subrayó el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se citó jurisprudencia y doctrina que refuerzan la tesis de que tales medidas no pueden subsistir una vez concluido el proceso, sea que la demanda haya sido acogida o rechazada. Argumenta que, el mantenimiento de la medida precautoria implicaba una restricción patrimonial ilegítima, que afectaba sus derechos y resultaba desproporcionada, toda vez que la pretensión de la parte demandante había sido desestimada por sentencia firme. Además, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha señalado que las medidas cautelares cesan con la sentencia de término, en resguardo de la garantía
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Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 21 de marzo del año en curso, a folio 1, comparece Raúl Ignacio Leiva Lobos, abogado, en representación de Iván R. Vera y Compañía, sociedad colectiva civil, todos con domicilio para estos efectos en calle Tres Norte N° 520, comuna de Talca, quien viene en deducir recurso de hecho en contra de la r
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