PAUL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Gierty Morales Nass, en favor de don José Tomás Paul Ossandón, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., estimando ilegal y arbitraria la acción de la Isapre consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de las prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando derechos fundamentales de su representado, establecidos en la Constitución Política de la República, Explica que su representado se encuentra adscrito al Plan de Salud denominado "CÉLTICO 12120" desde el 24 de noviembre de 2020, el cual contempla una cobertura restringida para las prestaciones de salud mental, tales como Consulta Psiquiatría y/o Psicología, Consulta Psiquiátrica Hospitalaria y Hospitalización por Enfermedad Psiquiátrica. A su juicio, dicha restricción atenta contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, N° 2 (Igualdad ante la ley), N° 9 (Protección de la salud y libre elección del sistema de salud) y N° 24 (Derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República. Indica que con la dictación de la Ley N° 21.331 fue derogado el marco normativo que permitía la cobertura reducida en las prestaciones de salud mental. Solicita se ordene a la recurrida adecuar el contrato de salud a las disposiciones de la Ley N° 21.331 y Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de 08 de noviembre de 2021, en tanto a igualar las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física, con costas. Informó la abogada María Donoso Alarcón, en representación de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., solicitando el rechazo del recurso por su absoluta improcedencia y falta de fundamentos. En primer término, señala que existe un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, ante la Superintendencia de Salud. Respecto al fondo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección constituye una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales. SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación de improcedencia del recurso en razón de existir un procedimiento especial regulado en el DFL N° 5 debe ser desestimada, pues dicha circunstancia no impide solicitar la cautela propia de esta acción constitucional, siempre que se cumplan los requisitos propios de ella. TERCERO: Que, en el caso de autos, el recurrente ha calificado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud "CÉLTICO 12120", en relación con las mismas prestaciones que actualmente se rigen por la Ley N° 21.331 y la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396, las cuales buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud del recurrente fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y a la Circular IF/396, y que,
Fallo
por tanto, no se le aplica la prohibición de comercializar planes que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con salud mental. La recurrida sostiene que su actuación se limita a dar cumplimiento al contrato celebrado y a la normativa vigente al momento de su celebración. QUINTO: Que, la Ley N° 21.331 tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la integridad física y psíquica. De acuerdo a su artículo 3 letra g), la aplicación de dicha ley se rige por el principio de equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoseles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Además, el artículo 20 N° 6 de la ley dispone que la atención de salud mental no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones. SEXTO: Que, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, la cual imparte instrucciones para asegurar que los nuevos planes suscritos no otorguen coberturas restringidas a las enfermedades de salud mental. Dicha circular establece expresamente que los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud mental topes de bonificación y/o topes máximos año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud física, y que cualquier estipulación en con
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticinco de septiembre de veinte veinticinco. VISTOS: Comparece la abogada Gierty Morales Nass, en favor de don José Tomás Paul Ossandón, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., estimando ilegal y arbitraria la acción de la Isapre consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de las prestaciones de salud mental, otorgando meno
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