SIN INFORMACION

JORGE EDUARDO BUSTAMANTE OLIVARES/ISAPRE CONSALUD S.A

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Jorge Eduardo Bustamante Olivares, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto arbitrario y la omisión ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que se encuentra afiliado a ISAPRE Consalud S.A. desde el 29 de mayo de 2007, con inicio de beneficios el 01 de Julio de 2007. Con fecha 04 de mayo de 2022 realizó un cambio de plan, contratando el Plan de Salud Complementario PREFERENTE ADVENTISTA 01 EMPRESAS 22-63-ADV01-22 (o 63-ADV01-22). Indica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331. No obstante, su plan de salud adscrito posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, ya que para consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología otorga una bonificación del 100%, con un tope de 1 veces AC3 y un tope anual de 5 UF. El recurrente considera esta cobertura reducida si se compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física, tales como la Consulta Médica al 100%, con tope de 0,7 UF, y Sin tope anual, o Prestaciones Hospitalarias al 100%, con tope de 4 UF, y Sin tope anual. Solicita se acoja el recurso, declarando arbitrario e ilegal los actos descritos, se instruya a la recurrida adecuar el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, aumentando los porcentajes y topes, y se ordene la restitución, en dinero, de toda

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD Y FALTA DE OPORTUNIDAD: PRIMERO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional y la falta de oportunidad. Sin embargo, estas alegaciones habrán de desestimarse, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas. Se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente. Además, en cuanto a la falta de oportunidad, la controversia versa sobre la existencia de topes discriminatorios, lo cual se materializa de forma continua en el tiempo, por lo cual se estima que, contrariamente a lo alegado, el recurso fue interpuesto dentro de plazo y es oportuno. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Que el recurso de protección exige la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, que provoque la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de una o más garantías preexistentes protegidas por el artículo 19 de la Constitución. TERCERO: Que el contrato de salud previsional no equivale a un mero seguro individual regido por la autonomía de la voluntad, sino que opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente en el marco de la seguridad social. Las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público, y la declaración de inconstitucionalidad o las modificaciones al estatuto normativo producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros. CUARTO: Que la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principio que debe otorgarse a las prestaciones de salud mental el mismo trato que a las prestaciones de salud física, garantizando la equidad en el acceso. Este principio de igual trato se eleva a la categoría de garantía en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, el cual asegura a la persona con afección mental a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud. QUINTO: Que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con la finalidad de ajustar las normas sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, asegurando que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sin embargo, la propia Circular dispuso que las disposiciones sobre planes de salud y cobertura comenzarían a regir a contar del martes 1 de marzo de 2022. SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, mantener a cierto grupo de la población con una cobertura de salud mental reducida, tal como lo hace la recurrida (al aplicar topes anuales y topes de prestación menores a la salud física), quebranta los principios y garantías que la ley consagra. La naturaleza de orden público que se constata en el contr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad y falta de oportunidad del recurso, formulada por la ISAPRE recurrida. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de don JORGE EDUARDO BUSTAMANTE OLIVARES, sólo en cuanto se ordena que la ISAPRE Consalud S.A., deberá realizar, a la brevedad, todos los ajustes que sean necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental del recurrente, contenidas en su plan PREFERENTE ADVENTISTA 01 EMPRESAS 22-63-ADV01-22, sea equiparada a las de salud física, eliminando los topes por prestación y topes anuales que resulten menores a los aplicados para las prestaciones de salud física de su plan de salud. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe. Rol N° 3320-2025 – Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció el abogado Erwin Moller Rubio, en beneficio y en nombre de Jorge Eduardo Bustamante Olivares, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto arbitrario y la omisión ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores

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