YACOUB/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 5 de marzo del año 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en favor de Miguel Georges Yacoub Tahhan, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.202.800-3, domiciliado para estos efectos en Avenida Quillayquen, El Recreo, Comuna Coltauco, Región de O´Higgins, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización. Funda su recurso en que el recurrente ingresó al país en calidad de turista para luego cambiar su condición migratoria a residente por visa otorgada. Posteriormente, solicitó la residencia definitiva la que le fue otorgada, y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa, el 30 de mayo de 2023 ingresó su solicitud de nacionalización, y sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, superando con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador, en el artículo 27 de la Ley N°19.880, para la duración del procedimiento administrativo vulnerándose de este modo los principios administrativos contenidos en la Ley 19.880, sin que sea procedente el silencio administrativo, ni el caso fortuito o de fuerza mayor. Previa citas legales y de Jurisprudencia en apoyo a su acción, solicita en definitiva se ordene al recurrido que se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del der
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por el actor -según indica- con fecha 30 de mayo de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, ni se le ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado. TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud de la recurrente -a la fecha del informe- se encuentra en etapa de análisis. Menciona que mientras pende la tramitación de nacionalización, los recurrentes poseen permiso de residencia definitiva encontrándose regular en el país, sin mayores limitaciones. CUARTO: Que, de acuerdo con lo antes expuesto, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalidad, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880, puesto que, habiéndose solicitado el 30 de mayo de 2023, a la fecha aún no emite un pronunciamiento, excediendo con creces el plazo de seis meses que dispone la Ley antes indicada, a lo que debe agregarse que posteriormente los antecedentes deben remitirse al Ministerio del Interior para que dicte la resolución definitiva. QUINTO: Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Miguel Georges Yacoub Tahhan, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.202.800-3, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización de la parte recurrente dentro del plazo de treinta días corridos, contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 327-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Sup
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 5 de marzo del año 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en favor de Miguel Georges Yacoub Tahhan, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.202.800-3, domiciliado para estos efectos en Avenida Quillayquen, El Recreo, Comuna Coltauco, Región de O´Hi
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