BARRIGA/BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció doña Carolina Angélica Vega Muñoz, cédula nacional de identidad número 16.154.865-0, domiciliada en Avenida Cataluña 1172, oficina 101, comuna de Concepción, en beneficio y en nombre de don Roberto Alfredo Barriga Orellana, domiciliado para efectos de ésta acción en Picarte 780, ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por ALDO GAGGERO MADRID, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, Piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de laCarta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en trato discriminatorio respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios y coberturas de los que legalmente corresponden. Señala que el plan de salud denominado Cordillera Gold 1/05 mantiene limitaciones de cobertura en salud mental, cuestión que resulta incompatible con el nuevo marco normativo establecido por la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos en la atención de salud mental, que consagra expresamente el principio de igualdad de trato entre prestaciones de salud física y mental. Sostiene que, pese a que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 del año 2021 para adecuar los planes a esta exigencia, se omitió regular expresamente los contratos celebrados antes del 1 de marzo de 2022, lo que ha permitido que las isapres, incluida la recurrida, mantengan un régimen de cobertura discriminatorio. El recurso fundamenta además que esta situación desconoce las obligaciones internacionales contraídas por Chile al suscribir la Convención Americana de Dere
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2°) Que la alegación de extemporaneidad formulada por la ISAPRE recurrida debe ser rechazada, toda vez que los actos denunciados tienen en el tiempo un desarrollo constante, que debe ser analizado por esta Corte, de acuerdo a las amplísimas facultades conservadoras propias del recurso de protección . 3°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley N° 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgarle menores beneficios. 4°) Que, es del caso señalar que la Ley N° 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 5°) Que, como fundamentos para su dictación, el proyecto que se presentó hizo referencia al problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. En este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 9°) Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. 10°) Que, en consecuencia, el presente recurso debe ser acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo; sin embargo, no se acogerá la pretensión relativa a restituciones de dinero, porque, por un lado, no consta con claridad el monto perseguido, y, por otro, debe tenerse presente que la acción constitucional de protección constituye una sede que no es declarativa de derechos, razón por la cual otra es la vía en que la parte recurrente de
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Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció doña Carolina Angélica Vega Muñoz, cédula nacional de identidad número 16.154.865-0, domiciliada en Avenida Cataluña 1172, oficina 101, comuna de Concepción, en beneficio y en nombre de don Roberto Alfredo Barriga Orellana, domiciliado para efectos de ésta acción en Picarte 780, ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos
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