AGENCIAS DE REPRESENTACIONES LIMITADA/DON GUSTAVO SPA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. V I S T O S: Se reproduce la sentencia en alzada en su sección expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones: 1.-) Se suprime su fundamento sexto. 2.-) En el basamento séptimo se prescinde de su frase inicial que se lee: “Sin perjuicio de lo anterior”. 3.-) En el motivo duodécimo se prescinde del su párrafo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, asiste al todo acreedor la facultad de provocar la declaración judicial de inicio del procedimiento concursal de liquidación en caso de que, según ha sido alegado en estos autos, haya cesado el acreedor en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la empresa deudora con el acreedor solicitante. Por ende, el presupuesto basilar de la acción promovida no es otro que la cesación de pagos y, en la regulación legal en vigor, basta una obligación para configurarlo. En lo que interesa, las referidas circunstancias aparecen demostradas a la luz de la prueba rendida en estos antecedentes, en los márgenes de la exigencia que consulta el artículo 118 N°1 de la citada legislación. En efecto, la acción de liquidación forzosa se fundó en una obligación impaga de la deudora que consta en un título ejecutivo. Además, tratándose el objeto de dicha obligación que consta en la factura N°251823, de la ejecución de obras materiales necesarias para la explotación del giro de la demandada Agrícola, Ganadera, Forestal, e Inversiones Don Gustavo SpA. (saldo proyecto cobertura cerezos), su incumplimiento ha dado lugar al ejercicio exitoso de la acción ejecutiva entablada en el procedimiento seguido en autos causa rol C-468-2023 del Juzgado de Letras de Los Lagos, en el sentido que se obtuvo la dictación del mandamiento de ejecución y embargo correspondiente, con independencia de la suerte que éste pueda haber tenido desde la perspectiva del pago efectivo e íntegro mediante realización de bienes del deudor, en su caso. 2°) Que, en el contexto reseñado, el a-quo ha comprendido erróneamente que ostenta facultades discrecionales de las que carece y que vienen, a su entender, a matizar el presupuesto de la insolvencia que ha previsto en legislador para garantizar el crédito en estos casos, desfigurándolo a favor de un desbalance patrimonial entre activos y pasivos al que, además, adscribe exigencias de viabilidad económica de la empresa. Se trata de la “inviabilidad comercial” que impone como requisito el a-quo, con referencia a la mencionada viabilidad económica, valorando los resultados de uno o más ejercicios comerciales y la multiplicidad de giros a los que recurrir para superar la insolvencia, apartándose claramente de la causal invocada y justificada por el actor en su solicitud de liquidación forzosa. 3°) Que, habiéndose rechazado la oposición a la liquidación, sólo resta decretar esta última —la mencionada liquidación— según lo ordena el artículo 128, inciso 2°, de la citada Ley, en cuanto dispone que, una vez cumplidas las exigencias legales que se han es
Fallo
Por estas consideraciones lo dispuesto en la Ley N°20.720 y artículos 144, 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de primera instancia de veintiocho de julio de dos mil veinticinco dictada en los autos C-436-2024 del Juzgado de Letras de Los Lagos y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la solicitud de liquidación forzosa, debiendo proceder el tribunal de primera instancia a disponer la mencionada liquidación de la sociedad deudora en los términos del artículo 129 de la Ley N°20.720. En lo demás apelado a través de la adhesión, se confirma la referida sentencia, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Schnettler Carvajal. N°Civil-978-2025.
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. V I S T O S: Se reproduce la sentencia en alzada en su sección expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones: 1.-) Se suprime su fundamento sexto. 2.-) En el basamento séptimo se prescinde de su frase inicial que se lee: “Sin perjuicio de lo anterior”. 3.-) En el motivo duodécimo se presc
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