SIN INFORMACION

ALBERTO EDUARDO OPAZO FUICA C/ JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que habrían tenido lugar en día y horas no determinadas a finales del año 2019 e inicios del año 2020, su representado tenía 17 años y la víctima 13 años, ya que nació el 11 de septiembre de 2006. Que el 4 de septiembre de 2025, estaba fijada audiencia de procedimiento simplificado, la que no se pudo realizar por no estar notificado su representado, sin perjuicio de lo cual la audiencia se encontraba habilitada para discutir la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo. Sostiene que conforme al artículo 5º de la Ley Nº20.084 la acción penal se encuentra prescrita, pues se trata de un simple delito, conforme al artículo 21 y la extensión de la pena asignada. 5º “La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.” 21º Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código. Abuso sexual 366 bis (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; 3 años y 1 día a 10 años) Adolescentes pena inferior en 1 grado al mínimo, menos de 3 años y 1 día. Indica que el Ministerio Público se opuso, argumentando que a víctima era menor de edad a la fecha de los hechos y habría alcanzado recién su mayoría de edad el pasado año 2024, por ende operaría lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley 20.084 que fue introducido por la ley 21.527 (de vigencia diferida, ya vigente en esta Región, 24 meses desde la publicación de la ley 12 de enero de 2023), que en síntesis dispone

Fundamentos

fundamentos de la misma, y siendo su contenido, en caso de agravio, susceptible de recurso de apelación, el que no se ejerció, esta Corte es de parecer que no se configura ninguna privación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, pues la decisión jurisdiccional que por esta vía se impugna fue pronunciada por un juez, en virtud de las facultades que el legislador le confiere, razón que se estima suficiente para desestimar la acción.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N°7, 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por el señor Juan Ignacio Durán Hernández, defensor penal público, en representación de Alberto Eduardo Opazo Fica, imputado en causa RIT-1148-2024, RUC 2201008854-6, del Juzgado de Garantía de Panguipulli. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. Rol N°354-2025

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Comparece el señor Juan Ignacio Durán Hernández, defensor penal público, en representación de Alberto Eduardo Opazo Fica, imputado en causa RIT-1148-2024, RUC 2201008854-6, del Juzgado de Garantía de Panguipulli, quien deduce acción constitucional de amparo contra de resolución de 4 de septiembr

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