2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TRONCOSO/FORMACIÓN DE ACEROS S.A.

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1887-2024, caratulada “Troncoso con Formación de Aceros S.A.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger en todas sus partes la demanda deducida por don Carlos Manuel Troncoso Carter en contra de Formación de Aceros S.A., declarando que el despido de que fue objeto el actor ha sido improcedente y condenando a la demandada a pagar el recargo legal de la indemnización por años de servicios del 30%, por un total de $2.580.743, además del bono de escolaridad entregado todos los años en el mes de marzo, por la suma de $120.000, todo ello con reajustes, intereses y costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada Formación de Acero S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para tal efecto, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la demandada Formación de Aceros S.A. deduce recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, denunciando infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando específicamente la errónea interpretación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil respecto a la acción de despido injustificado, y asimismo, reclama infracción al artículo 54 bis del citado Código, respecto de la acción de cobro del bono de escolaridad. Sostiene, en primer lugar, que el tribunal a quo interpretó erróneamente la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, al considerar que los fundamentos expuestos en la carta de despido resultaban “genéricos y poco claros, vagos en su descripción”, cuando la norma no exige una explicación detallada sino únicamente la acreditación de hechos objetivos derivados de la racionalización o modernización. Argumenta que se probó fehacientemente mediante declaración testimonial que la desvinculación del actor se debió a la necesidad de transformar el área de mantención eléctrica a mantención electrónica, requiriendo personal con competencias en electrónica que el trabajador no poseía y cuya capacitación demandaría entre dos a cuatro años, generando altos costos a la empresa por la externalización de estos trabajos. Alega que la sentenciadora extendió incorrectamente el alcance de la norma al exigir que se justificara por qué se desvinculó específicamente a ese trabajador, convirtiendo una causal objetiva en subjetiva, contraviniendo el genuino sentido de la norma establecido en los artículos 20 y 23 del Código Civil. Luego, respecto de la acción de cobro del bono de escolaridad, reclama que el tribunal a quo incurrió en infracción de ley al acoger la demanda en este punto, sin considerar que se trataba de un premio por hechos futuros condicionado a la mantención de la relación laboral. Argumenta que el artículo 54 bis del Código del Trabajo permite pactar premios o bonos por hechos futuros siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. Alega que el bono de escolaridad constituía un incentivo que recompensaba a los trabajadores por los resultados de la empresa y que su devengo y exigibilidad estaba condicionado a mantener vigente la relación laboral. Sostiene que al momento en que tradicionalmente se entregaba el bono (marzo de 2024), el actor ya no prestaba servicios para la empresa, habiendo terminado su contrato el 29 de febrero de 2024, por lo que no se cumplía el requisito de permanencia establecido en la normativa. Argumenta que la sentenciadora decidió contravenir el texto formal de la ley en base a un razonamiento probabilístico alejado del precepto legal. Manifiesta que, respecto a la primera causal, la infracción den

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada Formación de Acero S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para tal efecto, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: 1°) Que la demandada Formación de Aceros S.A. deduce recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, denunciando infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando específicamente la errónea interpretación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil respecto a la acción de despido injustificado, y asimismo, reclama infracción al artículo 54 bis del citado Código, respecto de la acción de cobro del bono de escolaridad. Sostiene, en primer lugar, que el tribunal a quo interpretó erróneamente la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, al considerar que los fundamentos expuestos en la carta de despido resultaban “genéricos y poco claros, vagos en su descripción”, cuando la norma no exige una explicación detallada sino únicamente la acreditación de hechos objetivos derivados de la racionalización o modernización. Argumenta que se probó fehacientemente mediante declaración testimonial que la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1887-2024, caratulada “Troncoso con Formación de Aceros S.A.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger en todas sus partes la demanda deducida por don Carlos Manuel Troncoso

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica