SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Alejandra Jiménez Constanzo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chillán esta última, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Narciso Tondreau, R.B.D. N° 3.639, expresando que formula la reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001157 de fecha 02 de junio de 2025, notificada por correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2025, dictada por la Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana; con domicilio en Calle Morandé N°115, piso 10, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/Pa/16/0528, de fecha 7 de diciembre de 2023, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Nuble. Expone que mediante la Formulación de Cargos N° 2023/FC/16/136, de fecha 05 de septiembre de 2023, que advierte, no le fue notificada a la recurrente, el órgano recurrido atribuyó al establecimiento educacional los hechos consignados en Acta de Fiscalización N° 231600258, de fecha 26 de julio de 2023, en resumen: CARGO N°1: No capacita al personal del establecimiento sobre materias de convivencia escolar, constatándose que no fue posible acreditar capacitación sobre promoción de la buena convivencia al 100% de los funcionarios del establecimiento registrada en acta de fiscalización, lo que infringe el artículo 16 e) del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Artículo 11 decreto N° 315/2010 del Ministerio de Educación, siendo el TIPO INFRACCIONAL: Infracción menos grave, según artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. y CARGO N°2: sostenedor no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el uso de los servicios higiénicos del establecimiento, siendo el hecho constatado que el Establecimiento al día de la visita de fiscalización de seguimiento no realiza arreglo del espejo quebrado que se encuentra en el servicio higié

Fundamentos

considerando 5° que: “es deber de los sostenedores mantener debidamente habilitadas y operativas las casillas de correo electrónico registradas […] con el fin de garantizar una comunicación eficaz y oportuna.” En este sentido, esta parte ha señalado los medios electrónicos indicados precedentemente como medios de notificación oportuna y eficaz, siendo esta circunstancia desatendida por la Superintendencia, provocando posteriormente el perjuicio que finalmente termina reclamándose por esta vía. Agrega que procediendo a la lectura de los fundamentos que se tienen en consideración para la aprobación de los cargos formulados, se señala que la Dirección de Educación no dio cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas mediante Acta de Fiscalización N°221600258, de fecha 26 de julio de 2023, que tiene su origen en Acta de Fiscalización N° 231600181, notificado por correo electrónico de fecha 05 de junio de 2023, no obstante, como se acredita en documento que acompaña, este fue respondido por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2023, que remite toda la información solicitada para subsanar las observaciones realizadas en el Acta de Origen, y se acusa recibo por parte de don Paulo Concha, Coordinador Regional de la Unidad de Fiscalización. Precisa que en dicho correo electrónico se adjuntó el expediente completo de subsanaciones que cuenta con documento que acredita la realización de capacitación de en materias de convivencia escolar al personal del establecimiento (procedimiento 19) e informe de fecha 27 de junio de 2023 del Departamento de Obras y Mantención de la Dirección de Educación, que da cuenta de los trabajos realizados en baños y camarines del establecimiento (Procedimiento 26). Estima, por ende, que las subsanaciones solicitadas fueron realizadas. Agrega que, con relación a la nómina de funcionarios que se señala en el Cargo N° 1, reafirma el documento presentado con fecha 28 de junio del 2023 por parte del establecimiento, el cual remite la información solicitada para subsanar las observaciones. Respecto al cargo N° 1 formulado, “sostenedor no capacita al personal del establecimiento sobre materias de convivencia escolar”, sostiene que se realizó una capacitación de Convivencia Escolar al personal del establecimiento del Liceo Narciso Tondreau, lo cual consta en acta firmada por 129 funcionarios de dicho establecimiento, lo cual finalmente fue desechado y no tenido en cuenta por la Superintendencia, sancionando por un hecho que a todas luces no constituye infracción. Hace presente que en la Resolución Exenta N° 2023/PA/16/0528 y en la Resolución Exenta PA N° 001157, se indicó como norma infringida el artículo 16 letra e) del DFL N° 2 del 2009 del Ministerio de Educación, norma que no existe en nuestra legislación, lo que finalmente termina derivando en el absurdo ilegal de sancionar un hecho que fue subsanado en tiempo, y por una norma que no existe, imputándose un hecho a una norma inexistente. Es más, el mencion

Fallo

Por tanto, prosigue, la formulación de cargos exige especificidad y determinación, en los hechos que sustentan una infracción y en la forma en que ellos configuran la transgresión a la norma invocada; de lo contrario, se genera un estado de incertidumbre que afecta la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Cita, como jurisprudencia, la causa Rol N°479-2006, del Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han admitido una especie de “complementación reglamentaria”, han sido enfáticos en señalar que ello supone la exigencia constitucional de que el núcleo esencial de la conducta esté descrito en la ley, permitiéndose que un Reglamento complemente aspectos no sustanciales y de carácter más bien técnicos. Por lo demás, hace presente que de acuerdo al artículo 48 de la Ley 20.529, ‘’el objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘’la normativa educacional’’ […] Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normativas legales que o integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondiente. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece la abogada Alejandra Jiménez Constanzo, en representación de la Ilustre Municipalidad de Chillán esta última, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Narciso Tondreau, R.B.D. N° 3.639, expresando que formula la reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exent

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