SIN INFORMACION

COMERCIALIZADORA OSVALDO WALTER RIQUELME VARGAS/TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Danilo Gallardo Muñoz, abogado, por la ejecutada Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas Spa, en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante la Tesorería Regional de Punta Arenas, Rol 10945-2018, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de la Tesorera Regional, Carla Gema Valdivia Schettini en su calidad de juez sustanciador, dictada el 21 de agosto de 2025, y notificada el 22 de agosto de 2025, a fin de que se resuelva, dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto el día 18 de agosto de 2025. Expone, que en el expediente administrativo Rol N°10945-2018 de la Tesorería Regional de Punta Arenas, seguido contra Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA, el 19 de junio de 2025, solicitó declarar el abandono del procedimiento. Posteriormente, por resolución de 21 de julio del año en curso, el Juez Sustanciador ordenó informe a la Unidad Operativa de Grandes Deudores; luego, el 8 de agosto de 2025 el abogado de UGD Rodrigo Calfunao informó que no procedía acoger el abandono. Agrega, que con fecha 11 de agosto de 2025 -notificada el 13 de agosto de 2025-, la Directora Regional y Tesorera, Carla Valdivia Schettini, rechazó el incidente, adhiriendo íntegramente a ese informe. El 14 de agosto de 2025 la defensa pidió copia del informe para fundar eventuales recursos y, el 18 de agosto de 2025, interpuso reposición con apelación en subsidio y, en primer otrosí, apelación directa contra la resolución de 11 de agosto de 2025. Añade, que el contenido del informe fue remitido recién el 21 de agosto de 2025. Ese mismo 21 de agosto, el Juez Sustanciador denegó la reposición y la apelación por improcedentes, sosteniendo que el procedimiento de cobro del Código Tributario -arts. 168 y ss.- no contempla tales recursos ante el Tesorero y que la supletoriedad del Có

Fundamentos

motivos: (i) el artículo 2° del Código Tributario permite aplicar supletoriamente el derecho común solo en lo no previsto por las leyes tributarias, no para habilitar recursos excluidos por el propio estatuto especial; (ii) el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario establece que, en lo compatible, se aplican las normas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, título que no regula apelación ante el Juez Sustanciador; y (iii) al ser el derecho procesal de orden público, su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no procede apelación contra resoluciones del Juez Sustanciador que no cumplan los requisitos legales. Concluye, que no hay ilegalidad ni arbitrariedad ni perjuicio para el recurrente y solicita rechazar el recurso de hecho deducido contra la resolución de 21 de agosto de 2025. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que se enmiende conforme a derecho, el agravio ocasionado en la resolución que se pronuncia sobre la interposición de un recurso de apelación, cuando ha sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la parte expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de Magallanes, el 21 de agosto de 2025, por la cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de 11 de agosto de 2025, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que, para la resolución de lo debatido primeramente se debe señalar que la resolución que resuelve el abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y luego, que los artículos 2 y 190 del Código Tributario se remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación denegado resulta procedente. CUARTO: Que, reforzando lo anterior, la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº83.347-2016, ha señalado que conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 19 Carta Fundamental y en resguardo de los derechos consagrados, el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial y que, del señalado conjunto de normas se desprende la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racio

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190 del Código Tributario, se declara que SE ACOGE el recurso de hecho deducido y en consecuencia se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha once de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Sra. Tesorera Regional de Magallanes, en el sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal a quo remitir copia del expediente administrativo en que incide el referido recurso. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°420-2025 Civil-Hecho.

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Punta Arenas, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Danilo Gallardo Muñoz, abogado, por la ejecutada Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas Spa, en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante la Tesorería Regional de Punta Arenas, Rol 10945-2018, y, de conformidad con lo dispuesto en el artícu

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