JUNTA DE VECINOS VIENTOS DEL NORTE/CONJUNTO HABITACIONAL VIENTOS DEL NORTE
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece don BASTIAN CAIMANQUE RATTI y don BASTIAN NICOLAS RODRIGO AYCA RÍOS en representación convencional de la JUNTA DE VECIONOS N°72 VIENTOS DEL NORTE, representada legalmente por don HUGO RODOLFO BARRERA PÁEZ, todos domiciliados en esta ciudad, quienes interpone recurso de protección en contra del CONJUNTO HABITACIONAL VIENTOS DEL NORTE, representada por doña CARMEN CECILIA CASTILLO CASTILLO, Por imposibilitarle el uso de espacios comunitarios y retirar equipamiento deportivo de su propiedad, alegando que con dichos actos arbitrarios e ilegales se vulnerarían las garantías constitucionales de los numerales 2, 13 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Funda su recurso en que realizó todas las diligencias posibles de manera extrajudicial para poder utilizar el espacio comunitario y difundir información y emitir opinión en medios de comunicación social, que se encuentra dentro del conjunto habitacional. En este sentido, el presidente de la junta de vecinos recurrente, quien es presidente desde 2022 fue relecto en agosto de este año y con la administración anterior del Conjunto habitacional pudo ejecutar dos proyectos financiados por el Gobierno Regional de la Región de Arica y Parinacota, en el espacio comunitario que denomina sede social, correspondientes a “implementación de deporte y competencia sana en condominio de viviendas sociales” durante 2023, y otro “Por una calle más segura con reductores de velocidad en sector vientos del norte en 2024, para los vecinos del conjunto habitacional ya individualizado, por las sumas de $9.879.362 y $9.852.300 respectivamente. Sin embargo, el recurrente solicitó autorización a la actual Administración y no le han permitido ocupar el espacio comunitario que denomina sede social, cambiando la chapa de la puerta, lo que le impide ingresar al lugar, puesto que el presidente de la junta de vecinos no tiene llaves de la sede social, con lo que se le perturba el derecho a la libertad de reunión pacífica, puesto que n
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio de la recurrente la arbitrariedad cometida por la recurrida consiste en imposibilitarle el uso de espacios comunitarios y retirar equipamiento deportivo de su propiedad, alegando que con dichos actos arbitrarios e ilegales lo que estimó que vulnerarían las garantías constitucionales de los numerales 2, 13 y 24 del artículo 19 de la Constitución. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados con el recurso, si bien se acompaña una serie de declaraciones juradas que darían cuenta de la vulneración denunciada, éstas no son suficientes para dar por acreditado, conforme a las reglas de la sana crítica, el hecho denunciado, toda vez que dichos antecedentes no encuentran corroboración con elemento objetivo alguno que permita desprender de manera fehaciente lo expuesto. En este sentido, la recurrida ha negado los hechos, indicando que no se ha presentado solicitud alguna para el uso del espacio común, que es el centro de lo discutido, mientras que la recurrente no logró acreditar en esta sede, las solicitudes que habrían sido negadas. Del mismo modo, si bien acompañó un inventario de una serie de elementos de carácter deportivo, ello no tiene relación con la negativa injustificada para ingresar al lugar y poder retirarlos, razón por la cual, no es posible tener por acreditado el hecho que funda su acción. Así, no se advierte la existencia de un derecho indubitado que pueda ser resguardado por vía de la presente acción constitucional, debiendo el presente litigio ser materia de un procedimiento de lato conocimiento, en que se acredite en la forma legal, las cuestiones alegadas en autos, tal como se desprende del correo electrónico acompañado por el recurrente, donde anuncia la interposición de una querella al efecto. CUARTO: Que, no habiendo logrado acreditar el hecho fundante, se hace estéril analizar las garantías constitucionales esgrimidas como vulneradas.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA, la acción constitucional deducida por BASTIAN CAIMANQUE RATTI y don BASTIAN NICOLAS RODRIGO AYCA RÍOS en representación convencional de la JUNTA DE VECIONOS N°72 VIENTOS DEL NORTE, representada legalmente por don HUGO RODOLFO BARRERA PÁEZ, en contra del CONJUNTO HABITACIONAL VIENTOS DEL NORTE, representada por doña CARMEN CECILIA CASTILLO CASTILLO. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 368-2025 Protección. 6
Texto Completo (Preview)
Arica, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Comparece don BASTIAN CAIMANQUE RATTI y don BASTIAN NICOLAS RODRIGO AYCA RÍOS en representación convencional de la JUNTA DE VECIONOS N°72 VIENTOS DEL NORTE, representada legalmente por don HUGO RODOLFO BARRERA PÁEZ, todos domiciliados en esta ciudad, quienes interpone recurso de protección en contra del CONJUNTO HABITACIONAL VIENTOS
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica