CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

ALEXANDER JOSE ACEVEDO RAMIREZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.-

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Alexander José Acevedo Ramírez, supervisor en planta de procesos, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.394.323-4, domiciliado para estos efectos en Volcán Corcovado 5586, Torre G, depto. 606, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia definitiva impetrada por el actor el 21 de mayo de 2023. Señaló que solicitó la permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agregó que de obtener la visa, podrá pedir la reunificación familiar con su madre. Pidió se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, dentro de un plazo razonable. Acompañó a su presentación los siguientes documentos: 1.- Cédula de identidad para extranjeros. 2.- Pasaporte del país de origen. 3.- Certificado de nacimiento de su hijo, de nacionalidad chilena. 4.- Ampliación de certificado de residencia definitiva en trámite. 5.- Comprobante de envío de solicitud de residencia definitiva. 6.- Estampado electrónico de visa temporal. A folio 5 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida. A folio 7 la recurrida evacuó informe y reconoció en lo pertinente al recurso, que el 4 de marzo de 2024, la recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones el beneficio de la permanencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 69654270. Refiere que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de análisis. Señala que los artículos 38 y 45 de la Ley N°21.325 que dan cuenta que las solicitudes de permanencia definitiva otorgan un estatus regular a los extranjeros peticionarios, y los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325; dice que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fa

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Departamento de Extranjería, hoy Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por la recurrente el 21 de mayo de 2023, respecto del otorgamiento de la permanencia definitiva en nuestro país. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 que se establece para la actuación de los órganos del Estado. Segundo: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó su permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho informado en el marco de la tramitación del presente arbitrio constitucional, de encontrarse en tramitación. Que, sin perjuicio de haber una discordancia entre la fecha que indica el recurrente en la cual realizó la solicitud de residencia definitiva, el 21 de mayo de 2023, y aquella que informa el Servicio Nacional de Migraciones, relativa al 4 de marzo de 2024, esto no obsta a la forma en que se resolverá el recurso y sus fundamentos. Tercero: Que, se desprende del mérito de autos que la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Cuarto: Que, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, el recurso de protección habrá de acogerse en los términos que se indicará en lo resoluti

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se resuelve: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Alexander José Acevedo Ramírez, ya individualizado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose a éste emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en un plazo no superior a noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°383-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció Alexander José Acevedo Ramírez, supervisor en planta de procesos, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.394.323-4, domiciliado para estos efectos en Volcán Corcovado 5586, Torre G, depto. 606, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ileg

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