OTAROLA PULGAR RONAL/ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don DIEGO PASTÉN DELGADO, abogado, domiciliado en Santa Rosa 441, oficina 32, Los Andes, en representación convencional de los señores: 1. Ronal Eric Otárola Pulgar, cédula nacional de identidad número 6.886.009-1; 2. Patricio del Rosario Chacana Bacho, cédula nacional de identidad número 7.096.707-3; 3. Marco Augusto Mier Sundt cédula nacional de identidad número 6.349.828-9; 4. José Gabriel Muñoz Bugueño cédula nacional de identidad número 6.045.894-4; 5. Elba Carmen Allende Castillo, c.I. 6.564.046-5; 6. Hugo Ernesto Cortes Hernández cédula nacional de identidad número 7.632.796-3; 7. Ricardo Antonio Faúndez Randrigan cédula nacional de identidad número 7.123.303-0; 8. Pedro Antonio Saavedra León, cédula nacional de identidad número 7.643.855-2; 9. Tomas Hernán Reyes Reyes Vargas cédula nacional de identidad número 5.983.841-5; 10. Juan Guillermo Cortez Jordan cédula nacional de identidad número 4.790.414-5; 11. Hugo Patricio Soza Salinas cédula nacional de identidad número 6.745.850-8; 12. Edgardo de Los Ángeles Urtubia Urtubia cédula nacional de identidad número 6.013.328-k; 13. Cecilia Verónica Pérez Reyes, cédula nacional de identidad número 7.389.977-K; 14. Javier Orlando Araya Núñez, cédula nacional de identidad número 6.466.964-8; 15. Carlos Aníbal Santibáñez Maturana cédula nacional de identidad número 6.853.663-4; 16. Blanca Lorena Palacios González cédula nacional de identidad número 6.095.426-7; 17. Juan Alberto Gómez Acuña cédula nacional de identidad número 6.168.636-3; 18. Estanislao Eusebio Villarroel Vargas cédula nacional de identidad número 6.909.287-K; 19. Nelson Aquiles Soto Aguilera cédula nacional de identidad número 6.498.529-9; 20. Narciso Gregorio Carvajal Valdés cédula nacional de identidad número 8.765.911-9; 21. Juan Reinaldo González Delgado cédula nacional de identidad número 7.243.383-1; 22. Uberlindo Alfonso Arenas Molina cédula nacional de identidad número 5.949.688-3; 23. José Miguel Muñoz Núñez, cédul
Fundamentos
considerando que fueron ellos quienes pactaron con su empleador que el aporte tuviera limitación temporal. Niega que el contrato sea en todos los casos de plazo indefinido y que no admita modificaciones, señalando que la característica esencial de una Isapre cerrada permite terminar un contrato si se pierde la relación laboral. Indica que si bien se pudo haber usado esta facultad legal, se otorgó al grupo una cobertura especial de alto costo con financiamiento por tiempo determinado, ofrecimiento del que estuvieron de acuerdo y conscientes de su finitud. Refuta que los aportes del empleador sean cotizaciones adicionales, citando el artículo 170 del DFL N°1 que define cotización como las del artículo 137 o superiores pactadas entre cotizante e institución, por lo que los aportes del empleador no se consideran cotizaciones. Argumenta que no se aplicó una condición de vigencia, ya que estas van destinadas a modificar o poner término a coberturas, circunstancia que no es la que convoca. Cita la Circular IF/N°418 del 28 de diciembre de 2022 que define las condiciones de vigencia como hechos cuya variación puede dar lugar a modificación del plan. Señala que los documentos de abril de 2025 comunicaron algo que los recurrentes sabían desde 2018 o 2020, cuando firmaron instrumentos en que se dejó constancia que el cofinanciamiento de Codelco cesaría según plazo previamente conocido. Indica que la carta de abril fue comunicación sobre información de 5 o 7 años atrás, ofreciéndoles alternativas de otros planes vigentes, lo que no puede interpretarse como extinción del plan, ni abuso. Destaca que las normas invocadas por los recurrentes fueron introducidas por Circular IF/N°418 de diciembre 2022, que contiene norma transitoria señalando que planes suscritos con anterioridad a su vigencia "podrán seguir ejecutándose en dichos términos". Como los acuerdos de egreso fueron firmados en 2018 y 2020, es decir antes de la vigencia de la normativa supuestamente incumplida, no es correcto invocarlas para reprochar situación preexistente. Aclara que la Isapre no comunicó ni pretendía la extinción del plan grupal Egreso 3000, siendo esta afirmación equivocada. Lo comunicado fue que el afiliado puede mantenerse en su plan de elevados beneficios pagando el costo previamente establecido, ofreciéndole alternativamente otros planes de salud si lo desea. Refuta que tener que pagar el verdadero valor de los beneficios o acudir a FONASA vulnere derechos a la vida, propiedad, no discriminación y elección de sistema de salud, señalando que muchas personas han elegido FONASA tras emigrar de isapres, estimándose en 500.000 personas que se incorporaron en 2024. Concluye que lo pretendido con la acción constitucional es que la Isapre se haga cargo de financiar planes con desconocimiento de lo acordado al momento de incorporarse los recurrentes. Solicita rechazar el recurso de protección interpuesto. Que a folio 23, se ordena traer los autos en relación. Que a folio 48, 49
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la acción se deberá interponer dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Los actos, potencialmente vulneratorios de derechos, garantías y libertades constitucionales, tuvieron lugar, como se anotó en el motivo precedente, entre los años 2018 y 2020, época en las cuales los recurrentes tomaron conocimiento de los mismos por haber comparecido como parte en los actos, de manera que el plazo fatal de 30 días corridos para interponer el recurso se encuentra vencido con creces, motivo suficiente para rechazar el arbitrio constitucional por extemporaneidad. SEXTO: Que, no obstante lo anterior, no se advierte de qué manera la Isapre recurrida podría afectar el derecho de propiedad de los recurrentes, por la circusntancia de extinguirse una obligación, como consecuencia del cumplimiento de un plazo, respecto de un acuerdo suscrito entre sus beneficiarios y la ex empleadora de aquellos para financiar -o subsidiar- el costo del plan complementario de salud de esos ex trabajadores y sus cargas de familia; en primer lugar, porque el cumplimiento de un plazo, en tanto elemento accidental del acto, incorporado voluntariamente por las partes, así nace a la vida del derecho, de manera que no constituye una modificación posterior, ni mucho menos unilateral;
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece don DIEGO PASTÉN DELGADO, abogado, domiciliado en Santa Rosa 441, oficina 32, Los Andes, en representación convencional de los señores: 1. Ronal Eric Otárola Pulgar, cédula nacional de identidad número 6.886.009-1; 2. Patricio del Rosario Chacana Bacho, cédula nacional de identidad núm
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