1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AGRICOLA LOBERT LIMITADA/AGRICOLA JESSICA BEATRIZ VARGAS ESCOBAR EIRL

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, el ejecutante deduce recurso de apelación respecto de la resolución que no da curso a la demanda ejecutiva de cobro de cheques por no poder ser considerado título ejecutivo al tenor del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido protestado los cheques por “firma disconforme” y no haber sido protestados por falta de pago fundada en ausencia, insuficiencia o falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago. SEGUNDO: Que resulta relevante hacer presente que a folio 13 del cuaderno de gestión preparatoria, se certifica por la Ministro de Fe del Tribunal, que la demandada legalmente emplazada de gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, no ha consignado fondos suficientes para cubrir el valor de los cheques acompañados, más intereses y costas, como tampoco ha opuesto tacha de falsedad a su firma dentro del plazo que para ello tenía, el que además se encuentra vencido. TERCERO: Que, en los términos indicados, fluye de los antecedentes que, al momento de presentarse la demanda ejecutiva, se daban todos los presupuestos para darle curso, desde que la notificación del protesto de cheques, se había efectuado conforme lo había habilitado un Tribunal debidamente facultado para ello y luego, se certificó por Ministro de Fe, la inexistencia de consignación de fondos como tampoco se ha opuesto tacha de falsedad, con lo que se preparó la vía ejecutiva. CUARTO: Que, así las cosas, la resolución del a quo, en cuanto no da curso a la demanda, excede las facultades previstas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, desde que no realiza un examen formal del título ejecutivo, sino que, de fondo, recurriendo a argumentaciones que resultan propias de la parte ejecutada, en relación a las excepciones que en su oportunidad pueda oponer. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco en los antecedentes Rol N°C- 1183-2025, la que se deja sin efecto, debiendo el Tribunal a quo, en su lugar, dar curso a la demanda ejecutiva dictando la resolución que en derecho corresponde. Devuélvase. Rol N° Civil-955-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, el ejecutante deduce recurso de apelación respecto de la resolución que no da curso a la demanda ejecutiva de cobro de cheques por no poder ser considerado título ejecutivo al tenor del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido protestado los cheques por

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