PONCE/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Lucimar del Carmen Ponce Vargas, economista, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don Santiago Donoso Hüe, por haber dictado el acto de fecha 23 de abril de 2025, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, actuación que considera ilegal y arbitraria, en cuanto desconoce la normativa aplicable y agrega exigencias no previstas en la ley, vulnerando con ello las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, reconocidas en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dar curso a la devolución de fondos solicitada. Expone la recurrente que con fecha 23 de abril de 2025 solicitó a AFP Provida la devolución de los fondos previsionales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.156, que regula la exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros y autoriza la devolución de los fondos acumulados siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Acompañó constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, de fecha 28 de mayo de 2024, acreditando su afiliación desde el 22 de abril de 2015. Sin embargo, mediante comunicación de 23 de abril de 2025, la recurrida rechazó su petición argumentando que el certificado se encontraba vencido y que no acreditaba cobertura durante toda su estadía en Chile. Sostiene la recurrente que la respuesta de la AFP resulta arbitraria, en tanto reconoce implícitamente la afiliación pero objeta su vigencia, imponiendo un requisito no contemplado en la ley. Precisa que el artículo 1 de l
Fundamentos
fundamentos de la primera excepción, la recurrida recuerda que el recurso de protección fue diseñado como un mecanismo expedito para otorgar amparo inmediato frente a vulneraciones evidentes de derechos fundamentales, mas no para conocer materias propias de un juicio declarativo. En tal sentido, expone jurisprudencia y doctrina que sostienen la improcedencia de esta acción cuando se pretende debatir derechos controvertidos, como sucede en la especie, pues lo pretendido por la recurrente constituye, en lo sustancial, una modificación de cuerpos normativos que regulan el sistema previsional. Así, en la medida en que no existe un derecho indubitado y se discute la constitucionalidad y aplicación del Decreto Ley N° 3.500, no resulta procedente la acción intentada en esta sede. En cuanto a los hechos, se expone que la actora, doña Lucimar del Carmen Ponce Vargas, en su calidad de técnica extranjera, solicitó la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada el 23 de abril de 2025, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba vencida, circunstancia que contraviene las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. En este sentido, la recurrida enfatiza que debe observar todas y cada una de las formalidades legales para autorizar tales devoluciones, tratándose de una normativa excepcionalísima que exige estricto cumplimiento de requisitos. Reafirma lo anterior mediante acompañamiento del Oficio Ordinario N° 5376 de 28 de marzo de 2025, emanado de la Superintendencia de Pensiones, que en caso análogo resolvió negar la devolución de fondos por incumplimiento de exigencias legales y reglamentarias. En lo que respecta al derecho aplicable, la recurrida desarrolla que el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 creó un sistema previsional de vejez, invalidez y sobrevivencia, estableciendo expresamente que las Administradoras de Fondos de Pensiones solo pueden administrar y otorgar las prestaciones reconocidas por la ley, estando impedidas de disponer fondos previsionales para fines distintos. Complementariamente, recuerda que la Ley N° 18.156 regula la exención de cotizar de los técnicos extranjeros y habilita la devolución de fondos únicamente cuando concurren copulativamente los requisitos allí señalados: calidad de técnico, afiliación vigente a un sistema previsional extranjero y manifestación expresa en el contrato de trabajo de mantener dicha afiliación. Al no cumplirse uno de tales requisitos, cual es la acreditación actualizada de afiliación al sistema previsional extranjero, la negativa de ProVida resulta ajustada a derecho. Finalmente, respecto de la improcedencia del recurso de protección en la especie, se sostiene que no concurren los tres requisitos copulativos que establece el artículo 20 de la Constitución: no existe acto ilegal o arbitrario, no se ha producido agravio alguno y no se ha perturbado garantía constitucional al
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare ilegal y arbitraria la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. que rechazó la solicitud de retiro de fondos, ordenando en consecuencia reconocer la validez de la documentación presentada y proceder, dentro del plazo que S.S. fije, a efectuar la devolución de los fondos previsionales solicitados, adoptando todas las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, evacuado el informe solicitado por la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por abogado habilitado, dicha parte solicita desde ya el rechazo íntegro del recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condenación en costas. Fundamenta tal petición, en primer lugar, en la improcedencia de la acción cautelar de protección para resolver materias de lato conocimiento y carácter contradictorio, pues la recurrente pretende alterar o cuestionar el marco normativo del sistema de pensiones, lo cual excede la finalidad de esta acción constitucional. En subsidio, sostiene que no ha existido de su parte acto ilegal ni arbitrario que haya perturbado, privado o amenazado las garantías de la recurrente, dado que únicamente se ha limitado a cumplir estrictamente la normativa vigente dictada por el Decreto Ley N° 3.500, la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Desarrollando los fundamentos de la primera excepción, la rec
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 13: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Lucimar del Carmen Ponce Vargas, economista, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones
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