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CLAUDIA ELENA FERNANDEZ GINER CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Claudia Elena Fernández Giner domiciliada para estos efectos en Pedro Montt N°913 Of. N°203, Punta Arenas, Magallanes, en contra ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, Oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del recurrente, a saber, el derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud, establecidos en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Sostiene, que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida con el plan de salud MIX R 3013, el cual posee cobertura reducida en prestaciones de salud mental frente a la que recibe las prestaciones de salud física. La cobertura reducida en este ámbito en el sistema de salud privado estaba permitida por el antiguo artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud de 2005, sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley Nº21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, se eliminó esa posibilidad. Añade, que la Superintendencia de Salud dictó la Circular Nº396, con el objeto de ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la mantención en su plan de salud de las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo de la acción, por estimar que no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario, debiendo, la materia discutida, someterse a un procedimiento especial. QUINTO: Que, de acuerdo con lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, en esta materia se encuentra la Ley N°21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, contin

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, de modo que las leyes que modifican su marco normativo, rigen in actum; de lo que queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Considera, que los hechos denunciados vulneran las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que producto de la conducta arbitraria de la recurrida al establecer coberturas o topes menores a los que legalmente corresponden, genera una inestabilidad emocional, sensación de completa desprotección e inseguridad para enfrentar la protección a su salud; el actuar de la recurrida renuente a reconocer el derecho a una cobertura de salud mental sin discriminación entre sus afiliados lo ha sido al margen de la ley; por último, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Pide a esta Corte, acoger la acción de protección impetrada, asimismo, que instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: 1. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psi

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Punta Arenas, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción de protección en favor de Claudia Elena Fernández Giner domiciliada para estos efectos en Pedro Montt N°913 Of. N°203, Punta Arenas, Magallanes, en contra ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domicilia

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