SOCIEDAD AGRICOLA LOS HORNOS LIMITADA Y CORPORACION ALTOS DE CANTILLANA (IGNACIO RIED UNDURRAGA) / PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando Primero: Que Ignacio Ried Undurraga, abogado, en representación de las demandadas Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y de la Corporación Altos de Cantillana, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de agosto de 2025 dictada por el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, en causa Rol C-758-2025, caratulada “Inversiones Cantillana/Corporación Altos de Cantillana”, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia de 23 de julio de 2025 que desestimó la oposición a la demanda monitoria. Expone que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva de primera instancia, puesto que resolvió la cuestión principal del juicio —la acción de precario y la oposición de las demandadas— poniendo fin a la instancia. Sostiene que el recurso de apelación debía interponerse dentro del plazo de diez días conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 18-J de la Ley N°18.101, y no dentro de cinco días como erróneamente consideró el tribunal a quo. Alega que su recurso de apelación fue presentado oportunamente el 4 de agosto de 2025, por lo que correspondía su concesión y tramitación. Precisa que la resolución que desestimó la oposición no puede ser calificada como sentencia interlocutoria ni como auto o decreto, ya que no resolvió un incidente accesorio ni un trámite de mero orden, sino el asunto principal del juicio monitorio. Solicita se acoja el recurso de hecho, se declare admisible la apelación deducida en contra de la resolución de 23 de julio de 2025, dándole tramitación. Segundo: Que José Fati Tepano, juez del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, informa que la resolución que desestima la oposición del demandado en el juicio monitorio de precario regulado en la Ley Nº18.101 es efectivamente una sentencia interlocutoria de primer grado que resuelve un incidente, esto es, el incidente de oposición a la sentencia definitiva que acoge la demanda monitoria de precario y ordena la restitución del inmueble. Afirma que lo anterior logra desprenderse inequívocamente del análisis sistemático y lógico de las normas de los artículos 18-A a 18-K de la Ley Nº 18.101, que trata de un procedimiento monitorio ejecutivo. Indica que el articulo 18-C señala que, cumpliendo con los requisitos legales, "se acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor..." lo que se hace precisamente a través de la sentencia definitiva dictada el 15 de abril de 2025 y complementada con fecha 21 de abril; para posteriormente indicar dicho artículo en su parte final "Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución". Explica que, desde el punto de vista procesal, stricto sensu, es la resolución que acoge la demanda monitoria de precario la que tiene la fuerza de sentencia definitiva firme según la ley, lo que indudablemente es así, dada la característica ejecutiva de este procedimiento
Fallo
fallo precisamente, a través del incidente de oposición regulado en el artículo 18-F de la ley en comento. Agrega que tanto es así que dicho artículo establece la procedencia de un "nuevo procedimiento declarativo" en caso de acogerse el incidente de oposición, quedando sin efecto la sentencia definitiva dictada, perdiendo su firmeza; y, a contrario sensu, si el juez desestima la oposición "se sigue adelante con el procedimiento monitorio como si ella (la oposición) no se hubiere verificado...". Reitera que mal podría ser la resolución que resuelve la oposición la sentencia definitiva, ya que por ficción legal, por no acogerse dicha oposición nunca se verificó y por ende, tampoco la resolución que la resuelve, debiendo continuarse con la ejecución de la sentencia definitiva dictada. Sostiene que, en términos prácticos, además, no es la resolución que resuelve la oposición la que debe intimarse al deudor para la ejecución del fallo y restitución del inmueble sino precisamente la sentencia definitiva que así lo ordena expresamente. Concluye que, el articulo 18-J establece la procedencia del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, de la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor; y siendo una interlocutoria, el plazo para interponerlo es de 5 días contados desde su notificación, por lo que el recurso presentado el 4 de agosto pasado efectivamente es extemporáneo, dado que la resolución que se recurre data del 23 de julio. Tercero: Que, el artíc
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San Miguel, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco Al folio 17 y 18: Téngase presente. Vistos y considerando Primero: Que Ignacio Ried Undurraga, abogado, en representación de las demandadas Sociedad Agrícola Los Hornos Limitada y de la Corporación Altos de Cantillana, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de agosto de 2025 dictada por el 1° Juzgado de Letras de Me
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