ITAÚ CORPBANCA S.A./ÁGUILA - ACUM. ING. CORTE N°3906-2024 (LTE)
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada de treinta de junio de dos mil veintitrés con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo a decimoquinto que se eliminan. Igualmente, en el considerando cuarto se elimina lo escrito luego de su cuarto párrafo. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que como ya se ha señalado en la resolución en alzada los hechos certificados por un Receptor Judicial están revestidos de una presunción de veracidad, lo que impone entonces al incidentita la carga de acreditar principalmente la fecha en que tomó conocimiento de la existencia del presente juicio y su domicilio al tiempo de practicarse la notificación de la presente causa. Segundo: Que en cuanto a la prueba testimonial rendida por la demandada cabe señalar que prestaron declaración los testigos José Miguel Araneda Bravo, Marcelo Iván Meza Domínguez, Sergio Hernán Obregón Solar y Maximiliano Andrés Araneda Bravo, El primero José Miguel Araneda Bravo, en cuanto a la fecha en que el demandado tomo conocimiento del juicio, fue dubitativo, puesto que sostuvo que “tiene entendido” Ulises Águila Barra tomo conocimiento por intermedio de su abogado señor Lira, que tenía diversos juicios en materia civil y entre ellos el juicio del Banco Itau, del que tomo pleno conocimiento de él con fecha 6 de junio del año 2022. Esto es, se trata en este aspecto sólo de un testigo referencia que no da razón de sus dichos al sostener que solo “lo tiene entendido”. Luego en cuanto al lugar en que se notificó la demanda, sostiene que lo que sabe lo es por un mapa de geo referencia que se encuentra incorporado en la causa y que le exhibió don Ulises Águila Barra, lo que sería como a cuatro cuadras del domicilio que debía haber notificado, sin dar mayor razón de sus dichos. En cuanto al testigo Marcelo Iván Meza Domínguez, sostuvo que no sabe la fecha desde la cual el demandado se encontraría radicado en la ciudad de Puerto Montt, y en cuanto al lugar donde se notifica la demanda, también fue dubitativo pues sostuvo solo que creía que el lugar no era el correcto y ello debido a que el demandado le facilito un mapa, aunque luego agregó que lo pude constatar en terreno que según la georeferenciación del receptor no corresponde a la dirección, puesto que esto está a cuatro cuadras de distancia de la calle Santa Teresita 350, cuestión sobre la que no da razón de que forma y con que instrumento fue a verificar la georreferencias, ni dijo cuál era aquella en contraste con la señalada por el receptor. En cuanto al testigo Maximiliano Andres Araneda Bravo, se limitó a señalar: “Por lo que tengo entendido fue en el año 2019, es decir perdón debo manifestar que yo tengo conocimiento que don Ulises vive en Puerto Montt Cochamó y tengo entendido que esto fue en junio del 2022”, (Que lo notificaron a don Ulises.)- Como se observa en este punto no da razón de sus dichos del porqué de tal conocimiento y además se contradice con el testigo Meza Domínguez, quien dijo que el demandado vivía en Puerto Montt en circunstancias que este sostiene que es en Cochamó. Luego en cuento al punto de prueba N
Fallo
se resuelve. I.- Que se revoca la resolución apelda de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés dictada en el cuaderno incidental en la causa Rol C-36004-2019 del 11° Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se resuelve: Que se rechaza por extemporáneo el incidente de nulidad de la notificación de la demanda deducido por el demandado Ulises Águila Barra II.- Que con lo resuelto se revoca además la resolución apelada de veintidós de Febrero de dos mil veinticuatro que había declarado el abandono del procedimiento en la misma causa, incidente que se rechaza atento el estado en que esta que al rechazarse el incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Notifíquese y devuélvase. Redacción del ministro Sr Hernán Crisosto Greisse N°Civil-11280-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Villadangos Francovich y señora Paula Rodríguez Fondón. No firma la Ministra señora Villadangos Frankovich no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la resolución apelada de treinta de junio de dos mil veintitrés con excepción de sus considerandos undécimo a decimoquinto que se eliminan. Igualmente, en el considerando cuarto se elimina lo escrito luego de su cuarto párrafo. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que como ya se ha se
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