RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DON HECTOR HUGO VALLEJOS CASTRO EN CONTRA DE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece HÉCTOR HUGO VALLEJOS CASTRO, rut 11.352.873-7, domiciliado en Alessandria N° 01031, Amanecer, comuna de Temuco, quien presenta recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por los siguientes hechos: Que ha sido diagnosticado con una afección en la cadera cuya etiología aún está en evaluación médica. A la fecha se han practicado múltiples exámenes tales como radiografías y escáneres, lo que han concluido con una intervención quirúrgica urgente, lo que impide cualquier actividad laboral, encontrándose actualmente en forma de cesantía. Frente a lo cual le presentó 3 licencias médicas producto de dicha enfermedad N° 20538036-1, 4-20624793, y 20624792-4. Todas las licencias médicas fueron rechazadas inicialmente por la COMPIN y luego en sede administrativa por la Superintendencia de Seguridad Social, sin una debida justificación. Lo más preocupante es que la información de las instituciones fueron contradictorias y confusas. La COMPIN informó por correo que las licencias habían sido aprobadas y que el pago se encontraba en curso, pero la Caja de Compensación le informó que no existía en esa autorización ni trámite pendiente. Adicionalmente, se le ha señalado informalmente que el rechazo de las licencias médicas podría estar relacionado con la pérdida del vínculo laboral, ya que se encuentra finiquitado por la empresa Cerro Alto Minería y Construcciones, durante el primer periodo de reposo médico. Sin embargo, ello no justifica el rechazo retroactivo de licencias ya otorgadas ni exime del cumplimiento de las obligaciones previsionales y de salud en el periodo cubierto por los certificados médicos. Señala que lo anterior vulnera sus garantías fundamentales del artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita en definitiva el pago de las licencias médicas, se corrija los registros administrativos que ha
Fundamentos
considerando “trabajador finiquitado sin continuidad laboral” 2.- Licencia médica N°4-20624793: Emitida a contar del 14.02.2025, por 30 días con diagnóstico “otras complicaciones y las no especificadas de muñón de amputación” por médico fisiatra, Dra. Yosseline Andrea Opitz Niklitschek. Autorizada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 19.02.2025. Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 08.07.2025, considerando “trabajador finiquitado sin continuidad laboral” 3.- Licencia médica N°4-20877681: Emitida a contar del 16.03.2025, por 30 días con diagnóstico “amputación traumática de la pierna” por médico fisiatra, Dra. Yosseline Andrea Opitz Niklitschek. Autorizada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 21.03.2025. Rechazada por COMPIN Subcomisión Cautín con fecha 08.07.2025, considerando “trabajador finiquitado sin continuidad laboral” Que, en atención a lo anterior, la Contraloría Médica de la COMPIN Subcomisión Cautín, concluye lo siguiente: 1.- Las licencias médicas N°4-20538036, N°4-20624793 y N°4-20877681 fueron inicialmente autorizadas por la contraloría médica de COMPIN Cautín, correspondiendo a CCAF Los Andes la verificación del cumplimiento de los requisitos para el beneficio del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo con el DFL 44/78. 2.- De acuerdo con lo consignado en Resolución Exenta N°R-01-UJU-32856-2025 del 14.03.2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 12.02.2025, recurre ante esa entidad don HÉCTOR HUGO VALLEJOS CASTRO en contra de la CCAF Los Andes por el no pago de las licencias médicas N°4-20538036 y N°4-20624793. 3.- La Superintendencia de Seguridad Social informa que el recurrente fue finiquitado con fecha 02.02.2025 y la primera licencia médica tramitada, folio N°4-20538036 contempla reposo desde el día 03.02.2025, día en el que ya no contaba con vínculo laboral vigente, no teniendo así un trabajo en el que justificar la inasistencia ni una renta que reemplazar con el subsidio por incapacidad laboral. 4.- Que en la Resolución Exenta N°R-01-UJU-32856, la Superintendencia de Seguridad Social consigna: “la Circular N° 3778, en el artículo N° 10, punto 2, inciso tercero emitida por la Superintendencia de Seguridad Social el 12 de octubre del 2023, prescribe, lo siguiente: "Se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando está ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de inicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación laboral. En estos casos el interesado deja de tener la calidad de trabajador, por lo que no tiene que justificar ausencia ni remuneración que reemplazar, desde la fecha que el empleador le comunica del término de los servicios" 5.- Teniendo todo lo anterior en consideración y tras tomar conocimiento de la Resolución Exenta N°R-01-UJU-32856-2025 del 14.03.2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, la contraloría médica de COMPIN Cautín, con fecha 08.07.2025, procedió con el rechazo
Fallo
por tanto, se rechaza el recurso de reposición formulado y, por ende, se confirma la citada Resolución Exenta N° R-01-UJU-32856-2025, de 14 de marzo de 2025. 8.- De acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, la improcedencia de pagar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas y que fuera dispuesto por la COMPIN de la Región Metropolitana. 9.- En relación con la materia se debe tener presente que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. 8.- La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio d
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece HÉCTOR HUGO VALLEJOS CASTRO, rut 11.352.873-7, domiciliado en Alessandria N° 01031, Amanecer, comuna de Temuco, quien presenta recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por los siguientes
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