RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE VERENA OSORIO LILLO CONTRA SUSESO Y MUTUAL DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece VERENA DEL CARMEN OSORIO LILLO, rut 11782.572-2, domiciliada en calle Colorado N° 101, Lonquimay, quien presenta recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Sociales. Expone en su recurso que Mutual de Seguridad, determinó que su enfermedad es de origen común, agregando que, apelando la Superintendencia de Seguridad Social, no ha fallado en plazo razonable. Señala que el 11 de septiembre de 2024, mientras se desempeñaba como garzona en el restaurante La Cava ubicado en O´Higgins N° 1275, Lonquimay, sufrió un accidente laboral, mientras limpiaba los vidrios del local, la escalera en que se encontraba se resbaló, provocando una caída y un severo golpe en el hombro que resultó en una rotura de ligamentos. Fue atendida en el hospital, donde le dieron 3 días de licencia médica, diagnosticándola con solo un golpe. Posteriormente al incorporarse en el trabajo los días 17 y 18 de septiembre, sus dedos comenzaron a hincharse, por lo que se realizó una radiografía, que arrojó un esguince de codo derecho y, no obstante las dolencias, siguió trabajando hasta el 11 de octubre. Le prescribieron reposo y uso de férula, lo cual no fue efectivo. Con el paso de los días, el dolor de hombro aumentó y sus dedos continuaron hinchándose. Tras realizarse una ecografía, descubrieron la gravedad de la lesión. Al atenderse en el hospital, le indicaron que el origen de la enfermedad era un accidente laboral y debe atenderse en el Instituto de Seguridad Laboral, pero este último indica que no cuenta con registros del accidente. Tras gestionarse la denuncia de accidente laboral, en noviembre de 2024, la Mutual de Seguridad asumió su tratamiento, siendo derivada a Red Salud, donde le practicaron resonancia magnética y radiografías, confirmando la rotura de ligamentos. Pese al diagnóstico, la mutual negó la cobertura del tratamiento, argumentando que la condición correspondía a una enfermedad degenerativa y no a una lesión de origen laboral
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la recurrente señala que su accidente del trabajo no fue calificado como tal, negándole el acceso a los tratamientos correspondientes, agregando que la Superintendencia del ramo no ha resuelto su apelación en un período de dos meses. Luego informa el Instituto de Seguridad Laboral, indicando que hay dos diagnósticos, uno de enfermedad común y otra laboral, siendo tratada la laboral, y que la superintendencia del ramo rechazó la apelación de la enfermedad común. TERCERO: Que, sin embargo, de los antecedentes acompañados se desprende que el Instituto de Seguridad Laboral tramitó la denuncia de enfermedad profesional del actor conforme a la Ley N° 16.744 y al Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, practicándose evaluaciones clínicas y psicológicas, entrevistas laborales y un estudio de puesto de trabajo, el que no permitió establecer la existencia de factores de riesgo suficientes en su entorno laboral. CUARTO: Que, en virtud de tales antecedentes, se determinó que la afección correspondía a una enfermedad de origen común, dictándose la resolución de calificación de enfermedad común. Contra ella el recurrente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que, mediante Resolución Exenta R-01-UME-45999- 2025, confirmó la calificación de origen común, concluyendo que no era posible establecer relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología diagnosticada. QUINTO: Que, en la especie, la resolución que declara que la enfermedad es de carácter común, sólo se funda en las opiniones de sus profesionales médicos, teniendo a la vista los antecedentes aportados por la propia reclamante, sin realizar un peritaje o evaluación a la paciente que permita determinar si su reposo se encuentra o no justificado. SEXTO: Que, conforme a lo anterior, es posible establecer que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos suficientes de convicción que la avalen, carencias que la privan de contenido, conforme lo exige el artículo 11 de la Ley 19.880 y la normativa sectorial antes señalada, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender las razones por las cuales la compareciente no necesit
Fallo
por tanto no procede otorgar cobertura de la Ley N° 16.744. En control de julio fisiatra menciona que dolor crónico es debido a diagnósticos comunes. Se debe ajustar terapia de dolor. En control médico de agosto, sin cambios en clínica, en proceso de rehabilitación, en tratamiento farmacológico indicado por fisiatra. Próximo control en septiembre 2025. I.2. CONCLUSIONES Trabajadora presenta accidente laboral siendo atendida en primera instancia en hospital de Lonquimay. Ingresa siniestro el 18/11/24. Calificación del Accidente: 30-11-2024, Accidente de trabajo sin incapacidad. El 13-12- 2024: Recalificación como accidente de trabajo con incapacidad. Posteriormente continúa atenciones en prestador médico en convenio Clínica Redsalud Mayor Temuco, donde recibe atención oportuna, adecuada y suficiente de acuerdo con su evolución. Durante su atención se realizan diagnósticos laborales y diagnósticos de origen común notificados a la paciente en ORD. DR-IX DAU/ 403/2024 (febrero 2024), Informe de Diagnósticos Mixto (enero 2025), ORD. DR-IX DAU/116/ 2025 (marzo 2025) y ORD. DR-IX DAU/181/ 2025 (abril 2025), de modo que pueda continuar atención por diagnósticos comunes, bajo su régimen previsional de salud. RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-45999- 2025 Santiago, 08 / 04 / 2025. Ratifica lo obrado por ISL. La trabajadora mantiene atenciones vigentes por diagnostico laboral, en prestador médico en convenio. II) DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. Conf
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece VERENA DEL CARMEN OSORIO LILLO, rut 11782.572-2, domiciliada en calle Colorado N° 101, Lonquimay, quien presenta recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Sociales. Expone en su recurso que Mutual de Seguridad, determinó que su enfermedad es de origen común, agregando
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