JOHNNY HERNAN COFRE LOPEZ/12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Reynerio García de la Pastora Zavala, en representación de Johnny Hernán Cofré López, deduce recurso de amparo en contra de las resoluciones dictadas por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en particular las de fechas 5 y 9 de septiembre de 2025, así como en contra de la actuación del Ministerio Público, representado por el fiscal Jorge Cáceres Díaz. Expone que, habiendo asumido la defensa del amparado mediante patrocinio y poder conferidos por escritura pública de 23 de julio de 2025, reconocidos por resolución judicial de 30 de julio de dicho año, se le ha negado en forma absoluta el acceso a la carpeta electrónica de la investigación RIT 959-2025, RUC 2500384151-3, manteniéndose su reserva sin individualización ni plazo, e impidiéndose también su acreditación en el sistema informático del Ministerio Público. Señala que, si bien el fiscal invocó la existencia de diligencias intrusivas pendientes en virtud del artículo 236 del Código Procesal Penal, la reserva dispuesta excede los límites temporales del artículo 182 del mismo cuerpo legal, carece de fundamentación jurídica suficiente y priva al amparado del ejercicio efectivo de su derecho a defensa, a la posibilidad de solicitar diligencias exculpatorias y al control judicial de la investigación, configurándose una amenaza actual y grave a su libertad personal y seguridad individual . Solicita declarar ilegales y arbitrarias (sic) las resoluciones de fechas 5 y 9 de septiembre de 2025 dictadas por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, así como la actuación del Ministerio Público, por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, al amenazar la libertad personal y la seguridad individual del amparado, ordenar al tribunal recurrido y al Ministerio Público que permitan a la defensa el acceso inmediato a los antecedentes de la investigación, con excepción de aquellas piezas que legítimamente se encuentren bajo secreto, debiendo indicarse su f
Fundamentos
fundamentos que justifican la reserva, vulnera el derecho a defensa de la persona en cuyo amparo se recurre, configurando una amenaza actual a su libertad personal y seguridad individual. Sexto: Que de los antecedentes acompañados y de lo expresado en audiencia se advierte que la resolución de 5 de septiembre del año en curso, por la cual no se dio lugar a la petición de la defensa, de dar “acceso al contenido del proceso” en atención a lo expuesto por el Fiscal, manteniendo de este modo la reserva de la presente causa; no contiene la fundamentación suficiente que permita conocer las razones jurídicas y normativas que llevaron al tribunal a denegar tal petición, omisión que impide el debido control de legalidad. Ello, además constituiría un amago eventual a la garantía resguardada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política. Séptimo: Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la motivación de las resoluciones constituye una exigencia esencial derivada del artículo 9° de la Constitución, así como de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Tribunales, siendo un deber impuesto a los jueces para asegurar el derecho a defensa y el control de las decisiones judiciales (CS, Rol N° 36.629-2021; CS, Rol N° 9.527-2023). En tales fallos se ha hecho un expreso llamado a los tribunales a reforzar la fundamentación de sus resoluciones, particularmente cuando éstas inciden en el ejercicio de derechos fundamentales. Octavo: Que, en cambio, no se advierte ilegalidad en la actuación del Ministerio Público, toda vez que su solicitud de reserva se encuentra amparada expresamente en el artículo 236 del Código Procesal Penal, habiendo sido autorizada judicialmente. Noveno: Que, en consecuencia, corresponde acoger el recurso de amparo únicamente a fin de que el tribunal recurrido funde debidamente la resolución de 5 de septiembre de 2025, dictada en causa RIT 959-2025 del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RESUELVE: 1. Que se acoge parcialmente el recurso de amparo deducido por don Reynerio García de la Pastora Zavala, en representación de don Johnny Hernán Cofré López, solo en cuanto se ordena al Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago fundar debidamente la resolución de cinco de septiembre de 2025, que se pronuncia sobre la presentación del recurrente realizada por escrito el uno de septiembre del año en curso. 2. Que se rechaza el recurso en contra del Ministerio Público. Existiendo una solicitud de reserva no resuelta en el informe evacuado por el Ministerio Publico -motivo por el cual los antecedentes investigativos contenidos en dicho informe no se exponen en el presente fallo-, pasen los antecedentes a la Sra. Presidenta para los fines pertinentes. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1283-2025.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Reynerio García de la Pastora Zavala, en representación de Johnny Hernán Cofré López, deduce recurso de amparo en contra de las resoluciones dictadas por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en particular las de fechas 5 y 9 de septiem
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