BANCO SANTANDER - CHILE CON POZO
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la excepción prevista en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pago de la deuda, opuesta por la ejecutada Julia Andrea Pozo Alcántara, se basa en que el presupuesto que Banco Santander invoca en la demanda para hacer efectiva la cláusula de aceleración de la totalidad de la deuda es falso, por cuanto al tiempo de la notificación de la demanda ejecutiva, la cuota 148 que se dice incumplida, ya estaba pagada, razón por la cual la facultad de acelerar al crédito que pretende ejercer el ejecutante debe entenderse por renunciada. Agrega que el pago a que se hace referencia fue realizado ante la presencia y con el consentimiento del propio Banco con fecha 20 de febrero de 2020, esto es, 9 días después de la interposición de la demanda y antes de procederse a la notificación del otro demandado Sergio Rodolfo Noya Ruiz, actuación ocurrida con fecha 23 de abril de 2020. Segundo: Que, como se advierte de la propia excepción opuesta, los fundamentos de la misma no dicen relación con el pago de la deuda que es objeto de cobro en la demanda ejecutiva, por cuanto en ésta se pretende el pago de la totalidad de la deuda de que da cuenta el mutuo suscrito entre las partes, correspondiente a 2393,8458 Unidades de Fomento (U.F), equivalentes al 30 de enero de 2020, a la suma de $67.835.222, en tanto mediante la excepción en comento, la parte ejecutada cuestiona la efectividad del presupuesto invocado para hacer uso de la cláusula de aceleración contenida en el acápite decimo sexto del contrato de mutuo, cuestión que no dice relación con el pago de la deuda ya referida, sino con su exigibilidad y, en particular, respecto de las cuotas no devengadas a la fecha de notificación de la demanda, razones que justifican rechazar esta defensa del ejecutado, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación respecto de la siguiente excepción. Tercero: Que, al haberse desestimado la excepción de pago, corresponde a continuación, conforme lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la restante excepción opuesta a la ejecución, que no fue objeto de decisión por el tribunal de primera instancia. Cuarto: Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ésta se basa -en síntesis- en que no resulta exigible la totalidad de la deuda, porque el único dividendo supuestamente adeudado fue pagado con el pleno consentimiento y conocimiento del acreedor, con fecha 20 de febrero de 2020, esto es, 9 días después de la interposición de la demanda y antes de procederse a la notificación del otro demandado Sergio Rodolfo Noya Ruiz, actuación ocurrida con fecha 23 de abril de 2020, agregándose a ello que la cláusula décimo sexta del contrato de mutuo resulta poco clara y ambigua, por lo que la misma no autoriza al acreedor a acelerar la totalidad del crédito. Quinto: Que, al evacuar el
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes, 208, 434, 464 N°7 y 9, 471 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, a folio 81 en la causa Rol C-1303-2020, en cuanto acogió la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se rechaza dicha excepción. II.- Que, se acoge la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada Julia Andrea Pozo Alcántara, rechazándose la demanda ejecutiva deducida a folio 1 por Banco Santander-Chile. III.- Que, cada parte asumirá sus costas, de conformidad al inciso 3° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Pedro Caro Romero. Rol Corte 1051-2024 Civil. Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Jaime Lobos Stephani, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la excepción prevista en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pago de la deuda, opuesta por la ejecutada Julia Andrea Pozo Alcántara, se basa en que e
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