SIN INFORMACION

HURTADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece José María Hurtado Fernández, abogado, en favor de Ramón Alberto Piedra Hidalgo, y deduce acción de protección en contra del Presidente de la República, del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Funda su recurso en que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, inició el trámite de carta de nacionalización el 30 de junio de 2022, sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de este trámite. Acusa vulneración a la garantía de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, que se ordene a las recurridas a dictar el acto administrativo terminal, emitiendo el decreto que resuelva las solicitudes de carta de nacionalización de la recurrente, en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que se estime conveniente; que en caso de rechazo de la petición anterior, en subsidio, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que, por su parte el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior informando el recurso, ha señalado que la solicitud de la parte recurrente se encuentra actualmente en su última etapa de tramitación, previo a la firma por parte de la autoridad respectiva. Pide el rechazo de la acción intentada, al descartar que exista una omisión arbitraria o ilegal. Hace presente además el alto volumen de solicitudes recibidas por esta materia, indicando además que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal para la administración, y que de acogerse el recurso de protección, se afectaría la garantía de la igualdad ante la ley re

Fundamentos

considerando que la facultad se encuentra delegada al Ministerio del Interior. Cuarto: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitado el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por esta vía. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que se encuentra en etapa de ratificación ante la autoridad, al haber derivado los antecedentes a la Subsecretaría del Interior y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que, la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene además que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esta alegación. Por tales razones, solicita el rechazo del recurso, con costas. Quinto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sexto: Que, en aquel sentido, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización que la parte recurrente realizó el 30 de junio de 2022, situación reconocida por la recurrida. Séptimo: Que, sin embargo, no resulta posible calificar el actuar que se reprocha como arbitrario o ilegal. En efecto, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Nº19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no se trata de uno fatal tal como lo ha razonado la Corte Suprema en la doctrina citada por la parte recurrida. Octavo: Que, en todo caso, resulta esencial precisar que la obtención de la nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, según se precisa en el artículo 1° Decreto Supremo N° 5142 de 1960 que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Lo anterior, no se ve modificado para el caso de la nacionalización calificada, regulada en el artículo 85 de la Ley N° 21.325. Así las cosas, es posible advertir que la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de la potestad discrecional radicada en la aludida autoridad, por lo que no se puede forzar la dictación del acto terminal mediante

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ramón Alberto Piedra Hidalgo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-13878-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. A los folios 10 y 11, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece José María Hurtado Fernández, abogado, en favor de Ramón Alberto Piedra Hidalgo, y deduce acción de protección en contra del Presidente de la República, del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interio

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