2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/TRANSPORTES CHILE FULL SPA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-3445-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Mario Alberto Diaz Salinas en contra de Transportes Chile Full SpA, ordenando el pago de la suma de $ 4.000.000 por concepto de daño moral producto del accidente del trabajo; $47.138 por daño emergente, junto con declarar que el despido indirecto es justificado, condenando al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios con recargo legal del 50 % y horas extraordinarias, con reajustes e intereses, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demanda, invocando como causal única la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene que, en el caso en particular, se han visto vulneradas las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, a saber, el debido proceso y el derecho a defensa, al no haber sido debidamente emplazada de la demanda de autos. Explica que, previo a la interposición de su recurso, dedujo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que sólo el 4 de julio de 2024 tomó conocimiento de la existencia del juicio, sin que hasta esa fecha se le hubiera notificado la demanda ni resolución judicial alguna. Señala que dicho incidente, a la fecha de interponer el recurso de nulidad, se encontraba pendiente de resolución. Argumenta que la notificación de la demanda se practicó en un domicilio particular y fue recibida por quien se identificó como la “esposa” del representante legal de la sociedad, siendo que éste es soltero. Añade que el demandante informó al tribunal un domicilio distinto -el lugar donde cumplió funciones, ubicado en El Noviciado N° 25, comuna de Lampa- y no el de Av. Guanaco Norte. Estima que lo anterior configura infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho a defensa, el cual supone asegurar a los intervinientes la posibilidad de efectuar sus alegaciones, rendir prueba y contradecir la de la contraparte, con la seguridad de que todo ello será valorado en la sentencia. Aduce que el ejercicio de tal derecho requiere que las partes estén debidamente informadas del curso del proceso, lo que se vincula con los actos de comunicación procesal que la ley ordena, en especial la notificación de las resoluciones judiciales, requisito sin el cual carecen de efecto legal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que en este caso la defensa no pudo ser ejercida, lo que se agrava porque, según consta en la sentencia, se solicitó la absolución de posiciones del representante legal y la exhibición de documentos. Califica de grave, asimismo, la contestación en rebeldía de la demanda y la prosecución del juicio en tal estado. Concluye que la sentencia se dictó con infracción al debido proceso, en particular vulnerando el derecho a defensa al no ser válidamente emplazada, privándola de comparecer a las audiencias y de exponer sus defensas. Sostiene, además, que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, de no haberse vulnerado el artículo 19 N° 3 de la Constitución, la demandada habría podido contestar la demanda, concurrir a las audiencias preparatoria y de juicio, ofrecer prueba y acreditar sus alegaciones. Solicita, en defini

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demanda, invocando como causal única la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Sostiene que, en el caso en particular, se han visto vulneradas las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, a saber, el debido proceso y el derecho a defensa, al no haber sido debidamente emplazada de la demanda de autos. Explica que, previo a la interposición de su recurso, dedujo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que sólo el 4 de julio de 2024 tomó conocimiento de la existencia del juicio, sin que hasta esa fecha se le hubiera notificado la demanda ni resolución judicial alguna. Señala que dicho incidente, a la fecha de interponer el recurso de nulidad, se encontraba pendiente de resolución. Argumenta que la notificación de la demanda se practicó en un domicilio particular y fue recibida por quien se identificó como la “esposa” del representante legal de la sociedad, siendo que ést

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-3445-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Mario Alberto Diaz Salinas en contra de Transportes Chile Full S

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