DURÁN/CLÍNICA LAS CONDES S.A.
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2024, en causa RIT N° O-4590-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazaron las excepciones de finiquito y transacción opuestas por la demandada, y se acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Ignacio Durán Sáez en contra de Clínica Las Condes S.A., ordenando el pago de la suma de $ 4.864.440, por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios y la suma de $ 2.495.403, por devolución de lo descontado por el empleador por aporte al seguro de cesantía, sumas que ordena pagar con reajustes e intereses, sin costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando tres causales en forma subsidiaria. En primer lugar, invoca lo dispuesto en el artículo 478 letra d); en segundo término, cita el artículo 478 letra b); y, en tercer lugar, se funda en el artículo 477, segunda hipótesis, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como primera causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por haberse infringido el principio de inmediación establecido en el artículo 425 del mismo Código. Cita jurisprudencia y argumenta que dentro del concepto de inmediación no debemos contentarnos únicamente con que la prueba sea rendida frente al juez que finalmente será quien dicte la sentencia, sino que, además, entre la rendición de la prueba y la sentencia, es decir, entre la acreditación de los asertos que cada parte presenta y conforman el núcleo del debate y el análisis de la prueba, reflexión y exteriorización de esas reflexiones y constataciones, debe transcurrir en un tiempo acotado. Indica que una sentencia dictada habiendo transcurrido 218 días hábiles luego de realizada la audiencia de juicio evidentemente no asegura que la jueza tuvo la mejor información posible para reconstruir los hechos de relevancia jurídica. Luego de citar nuevamente jurisprudencia en respaldo de su posición, agrega que si la sentencia fue dictada casi nueve meses luego de haberse realizado la audiencia de juicio en que se rindió toda la prueba, resulta bastante claro que el análisis de la misma ha sido realizado sobre la base de recuerdos extremadamente vagos y, en especial, de registros, tal como un acto o un registro de voz, es decir, en virtud del expediente y no gracias a la constatación personal de primera fuente que ella realizó, cuestión que estima afecta de modo determinante la solidez de la convicción sobre el asunto controvertido. Indica que un
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando tres causales en forma subsidiaria. En primer lugar, invoca lo dispuesto en el artículo 478 letra d); en segundo término, cita el artículo 478 letra b); y, en tercer lugar, se funda en el artículo 477, segunda hipótesis, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como primera causal de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por haberse infringido el principio de inmediación establecido en el artículo 425 del mismo Código. Cita jurisprudencia y argumenta que dentro del concepto de inmediación no debemos contentarnos únicamente con que la prueba sea rendida frente al juez que finalmente será quien dicte la sentencia, sino que, además, entre la rendición de la prueba y la sentencia, es decir, entre la acreditación de los asertos que cada parte presenta y conforman el núcleo del debate y el análisis de la prueba, reflexión y exteriorización de esas reflexiones y constataciones, debe transcurrir en un tiempo acotado. Indica que una sentencia dictada habiendo transcurrido 218 días hábiles luego de realizada la audiencia de juicio evidentemente no asegura que la jueza tuvo la mejor información posible para reconstruir los hechos de relevancia jurídica. Luego de citar nuevamente jurisprudencia en respald
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C.A. Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2024, en causa RIT N° O-4590-2023, en procedimiento de aplicación general, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazaron las excepciones de finiquito y transacción opuestas por la demandada, y se acogió la demanda de despido improcedente y c
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