FUNDACIÓN EDUCACIONAL HIJOS DE LUCILA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Mauricio Alejandro Muñoz Salgado, abogado, cédula de identidad Nº9.268.238-2, con domicilio en Avenida San Martín Nº924 oficina 210 de la ciudad de Temuco, en representación de GASPAR ADOLFO BURGOS ORTEGA, profesor y representante legal de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL HIJOS DE LUCILA, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, rol único tributario 65.156.181-7 sostenedora del establecimiento educacional ESCUELA LUCILA GODOY ALCAYAGA, domiciliados en Juan Sallato N° 2935 de la ciudad y comuna de Angol, Región de la Araucanía, interponiendo reclamo de legalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, representada por Miguel Zárate Carrazana Fiscal de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA001153 de fecha 02 de Junio del 2025 que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nª 2024/PA/09/309 de fecha 17 de abril del 2024 que impuso la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM. Todo lo anterior, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación se sintetizan. Expone que con fecha 17 de abril de 2024 el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía pronunció la resolución exenta Nº2024/PA/09/309, en virtud de la cual, aprobó el proceso administrativo y la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales impuesta a la sostenedora Fundación Educacional Hijos de Lucila, por el cargo consistente en rendir fuera de plazo fondos de subvenciones lo que constituiría una infracción menos grave conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la ley 20.529. Relata que el 2 de junio de 2025 la Superintendencia de Educación, pronunció la resolución exenta PA001153 de fecha 02 de Junio del 2025, en virtud de la cual, rechazó la reclamación interpuesta y confirmó lo resuelto manteniendo la multa. Alega la inexistencia de la infracción por parte del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la sanción impugnada se funda en la rendición de cuentas realizada por la sostenedora con fecha 14 de abril de 2023, esto es, dentro del periodo extraordinario habilitado por el Ordinario N°0398 de 16 de marzo de 2023, dictado por el propio Superintendente de Educación, que expresamente abrió un módulo de rendición entre el 1 y el 14 de abril del mismo año. SEGUNDO: Que, si bien la normativa legal (artículo 54 de la Ley N°20.529) fija como fecha límite el 31 de marzo del año siguiente, lo cierto es que la constituye un límite material a la aplicación automática del derecho cuando la propia autoridad ha generado una expectativa razonable en el administrado., mediante el Ordinario N°0398 de 16 de marzo de 2023, dispuso expresamente que “se habilitará una etapa de rendición fuera de plazo comprendida entre el jueves 1 de abril hasta el 14 de abril de 2023, a las 18:00 horas”. TERCERO: Que, la redacción del documento antes indicado, aun cuando califica dicha etapa como “fuera de plazo”, constituye en los hechos una habilitación oficial para rendir dentro de ese periodo, pues abrió un módulo específico, fijó un término perentorio y generó en los sostenedores la convicción legítima de que su rendición realizada en esas fechas sería considerada válida. CUARTO: Que, la expresión contenida en el referido Ordinario, en cuanto señala: “Cabe señalar que la rendición fuera de plazo estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 77 letra a) de la Ley N°20.529”, debe entenderse referida a las rendiciones efectuadas con posterioridad al plazo extraordinario fijado por la propia Superintendencia (esto es, después del 14 de abril de 2023 a las 18:00 horas), y no respecto de aquellas realizadas dentro de dicho periodo habilitado. Interpretar lo contrario implicaría desconocer que la propia autoridad creó un marco temporal válido y específico, distinto del plazo legal original, generando en los sostenedores la legítima expectativa de que las rendiciones realizadas en esa ventana no constituían infracción. QUINTO: Que, la doctrina administrativa y jurisprudencial reconocen el principio de confianza legítima, conforme al cual si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, máxime cuando éstas habilitan de manera expresa la realización de un acto dentro de un plazo fijado por la propia administración, considerado que la previsibilidad y la claridad de la actuación administrativa son condiciones esenciales de la seguridad jurídica, especialmente cuando están en juego consecuencias económicas relevantes. Atender a una situación de confianza no supone una colisión con el principio de legalidad ni una renuncia del Estado de Derecho, sino el reconocimiento de que, cuando la autoridad ha inducido al particular a obrar de un modo determinado, el interés individual de conservar los efectos de dicho acto puede prevalecer sobre la estricta
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 73, 77 y 85 de la Ley N°20.529, SE ACOGE, sin costas, la reclamación deducida por la Fundación Educacional Hijos de Lucila, y en consecuencia, se absuelve a la reclamante del cargo que motivó la Resolución Exenta N°2024/PA/09/309, dejando sin efecto la multa de 51 UTM impuesta. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddiger. N°Contencioso Administrativo-42-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece Mauricio Alejandro Muñoz Salgado, abogado, cédula de identidad Nº9.268.238-2, con domicilio en Avenida San Martín Nº924 oficina 210 de la ciudad de Temuco, en representación de GASPAR ADOLFO BURGOS ORTEGA, profesor y representante legal de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL HIJOS DE LUCILA, persona jurídi
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