JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

SALDAÑA/BARRIGA

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2025

Materia

OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos segundo y tercero, que se eliminan y se tienen además presente: PRIMERO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” SEGUNDO: Que, de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. TERCERO: Que, el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio. CUARTO: Que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión (Corte Suprema, Rol N° 141.493-22). QUINTO: Que, en consecuencia, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no constituye gestión útil, pues no permite la prosecución del juicio hacia la etapa probatoria común. Era carga de la parte demandante instar por la notificación a ambas partes dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. SEXTO: Que, con 05 de febrero de 2024, se dicta resolución que recibe la causa a prueba ordenando expresamente que se notifique por cédula. Con fecha 01 de agosto de 2024 el mandatario judicial de la demandante se da por notificado expresamente de la resolución de fecha 05 de febrero de 2024, que recibe la causa a prueba. Asimismo, con fecha 02 de agosto de 2024 se dicta resolución en el siguiente tenor: “Téngase por notificado expresamente de la resolución que indica, con esta fecha. Al tiempo de solicitarse el abandono del procedimiento, la resolución de fecha 05 de febrero de 202

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 187, 188, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 9 del cuaderno de incidente de abandono de procedimiento, y en su lugar se declara que se acoge el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada, declarándose por consiguiente abandonado el procedimiento principal. No se condena en costad la actora por haber tenido motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Marinello Federici, quien estuvo por confirmar la resolución apelada atendido que: 1°.- Que la cuestión a resolver se centra en la calificación que corresponde otorgar a la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba, pues si ella constituye gestión útil, el incidente de abandono del procedimiento debe ser desestimado. 2°.- Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal de carácter excepcional, que debe interpretarse restrictivamente, ya que sus efectos recaen sobre el demandante que ejerció la acción. Tal carácter obliga a aplicar sus normas con apego al principio pro actione, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a obtener una decisión de fondo dentro de un debido proceso. 3°.- Que no es jurídicamente atendible sostener que solo la última notificación a las partes pueda ser considerada útil, desde que cada una d

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan y se tienen además presente: PRIMERO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entie

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