ROMERO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1962-2023, se rechazaron, con costas, la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización de perjuicios, y la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales La parte demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando las causales del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y, en subsidio, de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. Pide, se anule la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger la demanda de autos, es decir, que se declare que el despido no es impedimento para reconocer la continuidad laboral del demandante, acreditándose entonces el despido improcedente, injustificado o indebido, y en consecuencia, se condene a la demandada a la devolución del descuento por concepto de AFC, recargo legal, diferencias por concepto de feriado legal y demás prestaciones correspondientes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte recurrente acusa errónea interpretación del artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como aspecto previo hace presente que no se contradice la tesis del tribunal, sobre la continuidad laboral entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la Municipalidad de Cerro Navia, sino la premisa de la inexistencia de un contrato de trabajo vigente que le permitiera dirigirse en contra de la entidad edilicia. En ese entendido, sostiene que el sentenciador infringió la disposición previamente citada al entender que este precepto no contemplaba la situación del demandante, pues dicho precepto exige la existencia de un contrato de trabajo vigente. Alude a los pronunciamientos administrativos acompañados por su parte, de Contraloría General de la República en su dictamen N°E232939/2022 y al Dictamen de la Dirección del Trabajo N°1862/40, de 25 de octubre de 2022. Observa que, de ambos pronunciamientos se pueden observar las siguientes conclusiones, que coinciden con la interpretación de su parte respecto del artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo:1.- Inexistencia de una exigencia legal expresa, a la existencia de un contrato de trabajo vigente al momento del traspaso. 2.- Énfasis en evitar a toda costa la terminación del contrato de trabajo, prefiriendo la continuidad laboral, en conformidad al artículo 4°, inciso segundo, del Código Laboral. Alega que la sentencia consideró que el despido implicó la imposibilidad de dirigirse en contra de la continuadora legal de la Corporación Municipal, siendo que es un presupuesto básico en nuestro ordenamiento laboral que el traspaso de los derechos de los trabajadores implica todos aquellos beneficios que corresponden por el contrato de trabajo, incluyendo aquellas indemnizaciones y prestaciones laborales que se adeudan producto de un despido injustificado, improcedente e indebido, lo que implica limitar los derechos que corresponden a los trabajadores por ley, pues la disolución de la anterior empleadora impide dirigirse en contra de la misma, sobre todo porque los fondos para los proyectos de las farmacias populares, en contra de los cuales esa parte se puede dirigir, fueron restituidos a la municipalidad. Agrega que, en otras palabras, el tribunal no cuestiona que se traspasen los activos, pero si cuestiona el traspaso de una parte del pasivo consistentes en prestaciones e indemnizaciones de trabajadores que derivan de su contrato. Señala que la misma idea sigue también el Ord N°3542/97, de 2005, de la Dirección del Trabajo, citado en el Dictamen N°1862/40, que en ningún caso se refiere al hecho de que el término de la relación laboral con el antiguo empleador impida hacerse responsable al actual producto del reconocimiento de continuidad. Concluye, que la errónea interpretación de la dispos
Fallo
fallo invocando las causales del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y, en subsidio, de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. Pide, se anule la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger la demanda de autos, es decir, que se declare que el despido no es impedimento para reconocer la continuidad laboral del demandante, acreditándose entonces el despido improcedente, injustificado o indebido, y en consecuencia, se condene a la demandada a la devolución del descuento por concepto de AFC, recargo legal, diferencias por concepto de feriado legal y demás prestaciones correspondientes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte recurrente acusa errónea interpretación del artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como aspecto previo hace presente que no se contradice la tesis del tribunal, sobre la continuidad laboral entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la Municipalidad de Cerro Navia, sino la premisa de la inexistencia de un contrato de trabajo vigente que le permitiera dirigirse en contra de la entidad edilicia. En ese entendido, sost
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1962-2023, se rechazaron, con costas, la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización de pe
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