3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SOLICITANTE JESSICA PAOLA ROJAS DUVINGELO

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo, los que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado de la parte solicitante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la petición de subinscripción de escritura pública de renuncia a gananciales de 28 de Julio del año 2014, repertorio notarial Nr. 1969 otorgada en la ciudad de Arica en la notaría pública servida en ese momento por don Juan Retamal Concha y suscrita por doña Jessica Paola Rojas Duvingelo, a la que se le asignó la carátula número 315642. SEGUNDO: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo las situaciones de excepción que regulan los artículos 13 y 14, esto es, debe negarse sólo en el evento que la inscripción sea legalmente inadmisible. El mencionado artículo 13 prescribe: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. TERCERO: Que como se desprende de las normas transcritas precedentemente, la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos o rechazar títulos que sean “legalmente inadmisibles”. En este sentido, el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a efectuar la inscripción que se presenta, salvo que se configure alguna de las hipótesis de los artículos 13 y 14 del Reglamento. CUARTO: Que como ha señalado la Excma. Corte Suprema “el recto sentido y alcance de la excepción prevista por el legislador -a nivel del rechazo a practicar la inscripción requerida- se encuentra en las expresiones ‘legalmente inadmisible’, esto es, que por aplicación de la ley resulte inaceptable la anotación o no susceptible de ser subsumida en la legalidad vigente. En este orden de ideas, en el artículo 13 citado, se ejemplifican irregularidades en su mayoría formales, salvo aquélla relativa a que sea ‘visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente’(…) -de modo que- la negativa aquí normada, responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal y que sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento y se trate, ademá

Fallo

fallo más reciente (Rol N°134.310-2022), de 24 de octubre de 2023, nuestro Excmo. Tribunal ha establecido que: “Undécimo: Que el artículo 69 del Decreto Supremo N° 355, que establece el Reglamento Orgánico del Servicio de Vivienda y Urbanismo, del año 1977, dispone que “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido”, mientras que, a su vez, en su inciso séptimo, sostiene que “disuelta la sociedad conyugal, los bienes que a este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renuncien a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 41 de la Ley N° 18.196, conforme al cual la demandante compró, disponen: “No regirán las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria, exigidas por la legislación vigente, respecto de la constitución de hipotecas y prohibiciones para caucionar créditos complementarios para la adquisición de viviendas mediante el subsidio habitacional otorgado por el Estado. La mujer casada beneficiaria de

Texto Completo (Preview)

Arica, veintitrés de septiembre de dos mi veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción de los considerandos quinto a séptimo, los que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado de la parte solicitante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica