JAQUE/JAQUE
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia que se revisa, eliminándose los
Fundamentos
considerandos octavo, décimo a décimo cuarto. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: Primero: Que en dicho orden de ideas, y delimitado el quid de la discusión, es que corresponde precisar que con los antecedentes acompañados en el otrosí del recurso de apelación interpuesto por la actora —los que fueron reiterados en presentación de fecha 11 de agosto de 2025 y que no fueron objetados—, en particular en lo que respecta a: (i) Certificado de dominio vigente de la propiedad de autos, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó con fecha 29 de mayo del 2025; (ii) Certificación carátula N ° 599664 de fecha 08 de mayo del 2025, emitido por el mismo Conservador; (iii) Duplicado de certificado de posesión efectiva emitido con fecha 08 de mayo del 2024, expedido por el Registro civil e identificación, todos los cuales son instrumentos públicos, no objetados por la contraria y valorados conforme lo establecido en el artículo 342 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo —por lo tanto— plena prueba, la que permite dar por acreditado que el actor es titular del inmueble ubicado en la Comuna de Copiapó, callejón Diego de Almagro S/N, sector pueblo Manuel Antonio Matta, inscrito a fojas 7405 número 3931 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2014, lo que se constata —como se dijo— con ocasión del certificado de dominio vigente emitido por el indicado Conservador de Bienes Raíces de Copiapó con fecha 29 de mayo de 2025, lo que además se corrobora por el mismo Conservador referido, con ocasión de la “certificación presuntiva” de la carátula número 599664, emitida con fecha 08 de mayo del corriente, en donde manifiesta que: “2.- En relación al inmueble ubicado en Callejón Diego de Almagro inscrito a fojas 7405 N° 3931 año 2014, se deja constancia que es un bien propio del cónyuge de la causante, por lo que no ingresa al haber de la sociedad conyugal”. Por su parte, se logra constatar de la lectura del documento denominado “Duplicado de certificado de posesión efectiva”, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 08 de mayo de 2024, documento no objetado, el que, valorado conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba en cuanto a que, respecto de la causante doña Alejandrina del Carmen Tamblay Falke —quien estuvo casada con el actor— que no aparece en el listado de bienes raíces el inmueble de propiedad de don LUIS REINALDO JAQUE LEYTON, individualizado de manera previa, lo que permite dar por probado que el inmueble en cuestión efectivamente es un bien propio del cónyuge de la causante, no ingresando el mismo en el haber propio de la sociedad conyugal tal como ha sido adelantado infra. Segundo: Explicado lo anterior y conforme a lo previamente anotado, es posible estimar que se cumplen todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, habiéndose in
Fallo
fallo recurrido, razón que permite que la acción intentada prospere y por lo cual esta será acogida, según se dirá. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes, 2195 inciso segundo del Código Civil, 186, 342 número 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE REVOCA el fallo apelado de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco, dictado por doña Sara Marsella Nayte Lagues, Jueza subrogante del primer juzgado de letras de Copiapó, declarándose, en su lugar, que: I.-Se acoge demanda de precario interpuesta por don LUIS REINALDO JAQUE LEYTON en contra de don LUIS JAQUE TAMBLAY. II. Que, en consecuencia, el demandado deberá proceder a la restitución del inmueble, dentro del plazo de 30 días a contar de que el presente fallo se encuentre firme y ejecutoriado, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redacción de la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela. Civil N° 288-2025
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia que se revisa, eliminándose los considerandos octavo, décimo a décimo cuarto. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: Primero: Que en dicho orden de ideas, y delimitado el quid de la discusión, es que corresponde precisar que con los antecedentes acompañados en el otrosí del recurso de apelac
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