JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

ALDO ALEJANDRO ALMENDRA MUÑOZ CON SECURITAS S.A.

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, los cuales se eliminan, y se reproducen los fundamentos de la sentencia de nulidad que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) Que, en atención a que el finiquito invocado por la parte demandada carece de poder liberatorio respecto de las acciones que el demandante se reservó, tal como se razonó en la sentencia de nulidad precedente, procede rechazar la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por la demandada, y conocer la demanda de don ALDO ALEJANDRO ALMENDRA MUÑOZ en su mérito. 2°) Que, habiéndose determinado que el finiquito no tiene poder liberatorio sobre las materias reservadas, esta Corte, valorando los antecedentes aportados en autos conforme a las reglas de la sana crítica, concluye que el despido del actor es improcedente, puesto que la demandada no acreditó una causa real y fehaciente que justifique la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, pues la invocada refiere a una supuesta reestructuración del área donde se desempeñó el demandante, pero sin explicar ni detallar en qué consistió tal reestructuración ni los alcances de la misma. En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo. 3°) Que, respecto de las otras prestaciones demandadas no se dará lugar a ellas, toda vez que, por una parte, no resultó acreditado en estos autos que se le adeudara al actor una diferencia por indemnización por años de servicio; que respecto de la petición de devolución del AFC, ella legalmente no es procedente, toda vez que Ley N° 19.728 faculta al empleador a imputar el saldo de la cuenta individual por cesantía del trabajador al pago de la indemnización por años de servicio cuando el despido se fundamenta en el artículo 161 del Código del Trabajo. Asimismo, respecto de las diferencias de cotizaciones previsionales demandadas, ellas no resultaron acreditadas en el juicio, no siendo procedente tampoco aplicar en este caso la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, pues resultó probado en el proceso con la prueba documental incorporada por la demandada que, al momento del término del contrato de trabajo del actor, no existía deuda previsional alguna que la justifique. Finalmente, respecto de la indemnización por daño moral tampoco se dará lugar a ella toda vez que no se rindió prueba idónea para su acreditación y determinación.

Fallo

fallo de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los fundamentos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, los cuales se eliminan, y se reproducen los fundamentos de la sentencia de nulidad que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: 1°) Que, en atención a que el finiquito invocado por la parte demandada carece de poder liberatorio respecto de las acciones que el demandante se reservó, tal como se razonó en la sentencia de nulidad precedente, procede rechazar la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por la demandada, y conocer la demanda de don ALDO ALEJANDRO ALMENDRA MUÑOZ en su mérito. 2°) Que, habiéndose determinado que el finiquito no tiene poder liberatorio sobre las materias reservadas, esta Corte, valorando los antecedentes aportados en autos conforme a las reglas de la sana crítica, concluye que el despido del actor es improcedente, puesto que la demandada no acreditó una causa real y fehaciente que justifique la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, pues la invocada refiere a una supuesta reestructuración del área donde se desempeñó el demandante, pero sin explicar ni detallar en qué consistió tal reestructuración ni los alcances de la misma. En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de este fa

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MAC/ari C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. SENTENCIA DE REEMPLAZO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo y en el fallo de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los fundamentos SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO, los cu

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