OROZCO/MEDITERRANEA DE CATERING S.L. UNIPERSONAL AGENCIA EN CHILE
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGE CON COSTAS, ANULA SENTEN
Hechos
Vistos: En estos autos Rol 127-2025 que corresponde al RIT T-1010- 2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales; y se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta por FLOR AIDA OROZCO en contra de MEDITERRANEA DE CATERING S.L. UNIPERSONAL AGENCIA EN CHILE, declarándose que el despido efectuado el día 3 de octubre de 2023 fue indebido e injustificado y se condena a pagar a la demandante una indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $840.625.-, indemnización por años de servicios por la suma de $2.521.875.-; recargo legal del 80% conforme el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por la suma de $2.071.500.-. Se declaró que a la demandada ATACAMA MINERALS CHILE SCM, le asiste responsabilidad en sistema de subcontratación de carácter solidario. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia la parte demandada MEDITERRANEA DE CATERING AGENCIA EN CHILE, dedujo recurso de nulidad fundado de modo principal en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por infracción a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el examen previo, solo se declaró admisible la causal principal, e inadmisible la del artículo 477 del Código del Trabajo, y se procedió a su vista, en la audiencia de 19 de agosto de 2025, oportunidad en que se escucharon
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por infracción a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. Al respecto, señala luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial de la causal invocada, que ella se configura porque el juez del grado al analizar toda la prueba rendida en juicio, tanto la aportada por esa parte y la demandante, llega a una conclusión totalmente errónea y diametralmente opuesta a la que debió haber llegado a través de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que dice relación con la errada interpretación y valoración del siguiente hecho asentado en la sentencia, en el considerando Decimotercero: “…la demandada incorporó a los autos copias de las licencias dubitadas así como oficio de Medipass (folio 48) que informa respecto del folio asignado a la licencia el cual es válido, pero la fecha de otorgamiento en junio del año 2023 y se otorga a otra persona pues cuenta con un Rut diferente a la actora,…” Señala que el tribunal tiene a la vista el antecedente de la entidad encargada de emitir el tipo de licencia presentada por la demandante, y señala que, respecto de las últimas dos licencias presentadas para justificar sus inasistencias, estas tienen las siguientes características: - El folio al cual hacen referencia corresponde a una licencia de junio de 2023, y no septiembre de 2023. - El folio al cual hacen referencia corresponde a una licencia de otra persona. Que estos elementos no pueden sino convencer al juez de que tales licencias médicas no eran de la trabajadora demandante y no justificaban de manera alguna sus ausencias. Que el razonamiento lógico esperable ante el conocimiento de que la trabajadora presentó dos licencias médicas que, si bien tienen un folio real, tienen todo su otro contenido modificado, ya que dicho folio correspondía a otra persona, para licencia otorgada en una fecha anterior totalmente distinta a la fecha de la supuesta licencia médica de la actora. Yerra por lo tanto el tribunal al valorar dicha prueba, no otorgándole el carácter de prueba suficiente para acreditar que la actora no logra justificar de manera correcta sus ausencias; ya que la lógica indica, que el objetivo de emitir un documento electrónico, con un código QR o código de verificación, es permitir que el receptor de dicho documento o cualquier persona, pueda fácilmente verificar la autenticidad de dicho documento. Agrega es claro que el empleador no puede verificar la validez del diagnóstico, extensión de días de licencia, inicio de reposo, etc. Pero no es lógico ni razonable, que el empleador, o el mismo juez, no pueda calificar si es que el documento que contiene la licencia es válido o falso; y que yerra por lo tan
Fallo
fallo recurrido, pues tiene por comprobado que la fecha de otorgamiento de las licencias es “en junio del año 2023 y se otorga a otra persona pues cuenta con un Rut diferente a la actora” CUARTO: Que, no obstante que los comprobantes de las licencias médicas no corresponden a la demandante, la sentenciadora a quo en el considerando Decimocuarto, estima que el empleador no cuenta con facultades para resolver sobre la validez o no de la licencia presentada, por lo que cualquier análisis que efectúe queda fuera de sus facultades, no pudiendo determinar que es falsa, “ni cuestionar el diagnóstico médico como lo ha hecho, pues solo un organismo técnico cuenta con la información, competencias y condiciones necesarias para definir si es válida o no, disponiendo la normativa antes indicada expresamente quien puede hacerlo, de allí que el despido es indebido, aunque haya tenido una justificación que en apariencia explique la decisión, pero ha excedido sus facultades patronales, debiendo en consecuencia acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado”. De esta manera, la juez a quo tiene por justificadas las ausencias de la trabajadora con los comprobantes de licencias médicas que presentó a su empleador, no obstante que dichas licencias correspondían a otra persona, fueron otorgadas en fechas muy anteriores a las ausencias, y evidentemente fueron adulterados dichos comprobantes. QUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene señalando, el vicio denunciado surge de manera evidente
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Antofagasta, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol 127-2025 que corresponde al RIT T-1010- 2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales; y se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta por FLOR AIDA OROZCO en contra de
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