POLYDECK CHILE LTDA C/ CARLOS VERA VERGARA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2025
Materia
REVELAR, APROVECHAR SECRETOS COMERC. ART. 284 AL 284 QUATER
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, conforme expresó la querellante en su libelo, los hechos que se imputan a los querellados habrían comenzado a ejecutarse en el año 2011, mediante la creación de la sociedad Cia Fullmining Limitada y su ocurrencia fue advertida por la querellante el 1 de agosto del año 2019. Segundo: Que, los delitos que se habrían configurado corresponden a la violación de secretos de fábrica o administración fraudulenta, descritos y sancionados en los artículos 284 y 470 N°11, en relación con el artículo 467, todos del Código Penal, lo que sitúa los hechos en la categoría de simple delito y por lo tanto, la acción se encuentra sujeta al plazo de prescripción de cinco años. Tercero: Que, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, actuación que no se ha verificado. En consecuencia, desde la ocurrencia de los hechos, ha transcurrido el plazo de cinco años de prescripción que establece el Código Penal. Cuarto: Que, en este sentido, la sola presentación de la querella criminal no tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, al no ser considerada por el legislador expresamente como un medio destinado a dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dicha actuación al acto de formalización se encuentra vedada conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal. Quinto: Que, por los argumentos expuestos, la solicitud de sobreseimiento definitivo será acogida, no obstante que si bien no se encuentran agregados los antecedentes relativos a las salidas y entradas del país de los imputados, para efectos de contabilizar el plazo de prescripción ni sus extractos de filiación en orden a establecer una eventual interrupción, el Ministerio Público, durante más de cinco años, no allegó documento alguno para su establecimiento, incumpliendo el deber de objetividad a que está oblig
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 94, 250 letra d) y 364 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de uno de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca, que no hizo lugar al sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de CARLOS VERA VERGARA, ALDO GODOY RAMÍREZ, ANDRÉS PEÑA NÚÑEZ y LEONARDO REYES GONZÁLEZ y, en consecuencia, se declara prescrita la acción penal y se sobresee total y definitivamente la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 letra d), del Código Procesal Penal. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Droppelmann, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en consideración a los siguientes argumentos: 1° Que, el artículo 96 del Código Penal es la norma sustantiva que determina el momento en que la prescripción se suspende, disponiendo que tal efecto se genera “…desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente”. Por su parte, el Código Procesal Penal, en la letra a) del artículo 233, señala “que uno de los efectos de la formalización de la investigación es suspender el curso de la prescripción”; lo que permite descartar la alegación de aplicación del derecho penal por analogía en contra del inculpado. 2° Que, el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, al conferir a la formalización de la investigación el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, no excluye otros hitos procesales que produzcan el
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Edp C.A. de Valparaíso. ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se da inicio a esta audiencia a las 11:24 horas, ante la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo presidida por la Ministra Srta. Eliana Quezada Muñoz e integrada por el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y la Abogada Integrante Sra. Verónica Munilla Espinoza,
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