SIN INFORMACION

ASOCAPEC A.G./TRONCOSO

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen don Claudio Queirolo Benavides y don Carlos Navarrete Ardissoni, abogados, en representación de ASOCAPEC A.G., quienes interponen falso recurso de hecho en contra de la resolución del 4 de julio del 2025, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Arica, don Gonzalo Brignardello Cruz, en los autos Rol N° C-266-2023 de dicho tribunal, en virtud de la cual se concedió el recurso de apelación subsidiario que interpuso la demandante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Solicita que se acoja el recurso de hecho y se deje sin efecto la resolución recurrida, disponiendo, en cambio, que no se concede el recurso por extemporáneo. Expone que en el contexto de los autos sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica bajo el Rol C-266-2023, en los cuales el recurrente de hecho es demandado, se dictó con fecha 18 de junio de 2025 una resolución que acogió un recurso de reposición presentado por su parte en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada por estado diario. Señala que, con fecha 3 de julio de 2025, la contraria interpuso reposición con apelación subsidiaria contra dicha resolución, luego de haber transcurrido más de 5 días desde su notificación, resultando extemporánea. Sin embargo, el tribunal a quo tuvo por presentada dicha reposición y dio curso a la apelación subsidiaria mediante resolución de fecha 4 de julio de 2025. Arguye que esta decisión es errada, ya que, de conformidad al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, los autos y decretos firmes sólo pueden ser repuestos dentro del plazo fatal de cinco días desde su notificación, lo que no se respetó en el presente caso. Añade que si la reposición fue presentada fuera de plazo, tampoco puede tenerse por interpuesta la apelación subsidiaria, según lo establecido en el artículo 188 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Por tanto, la resolución del tribunal inferior que admitió a tramitación el recurso de apelación sería improcedente. SEGUNDO: Que, el recurso de hecho es una herramienta jurídica para enmendar con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el tribunal inferior acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto por la parte que recurre. TERCERO: Que, el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil dispone que la resolución que recibe la causa a prueba es susceptible de recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de tercero día, pudiendo además interponerse recurso de apelación en carácter de subsidiario para el caso de que la reposición no sea acogida, el cual se concederá en el sólo efecto devolutivo. CUARTO: Que, para resolver la presunta extemporaneidad del recurso, necesario resulta estudiar lo dispuesto en el artículo 38 del mentado cuerpo legal, el cual reza: “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Luego, el artículo 65 establece que “Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Los términos comunes se contarán desde la última notificación”. Tratándose específicamente de la resolución que recibe la causa a prueba, el artículo 48 del Código adjetivo dispone que “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la compa

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Arica, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen don Claudio Queirolo Benavides y don Carlos Navarrete Ardissoni, abogados, en representación de ASOCAPEC A.G., quienes interponen falso recurso de hecho en contra de la resolución del 4 de julio del 2025, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Arica, don Gonzalo Brignardello

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