FELIPE SEBASTIÁN BARRA ZAPATA/MAURICIO ALEJANDRO TORRES MORENO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 3307-2025 Protección, comparece FELIPE SEBASTIÁN BARRA ZAPATA, ingeniero comercial, domiciliado en Aníbal Pinto 295, Oficina 201, Concepción, e interpone recurso de protección en su favor y en contra de don MAURICIO ALEJANDRO TORRES MORENO, domiciliado en Bandera 1400, departamento N° 1014, comuna de Concepción, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la publicación y difusión de imputaciones difamatorias y deshonrosas a través de la red social Instagram y Facebook. Funda su recurso indicando que el recurrido, el 4 de agosto de 2025, efectuó publicaciones difamatorias en su perfil de Instagram, replicadas luego en Facebook, donde se le identifica con nombre completo y a la empresa que representa, FEBAZA SpA. En dichas publicaciones, el recurrido imputa públicamente conductas reñidas con la ética empresarial, afirmando que actúan “con soberbia” y que solo buscan lucrar, además de expresar su deseo de que “nunca nadie más contrate con nosotros”. Alega que las imputaciones carecen de sustento objetivo y que el daño causado por esta "funa" digital es persistente e imposible de controlar una vez difundida en entornos digitales. Señala que el que recurrido no solo difundió dichas imputaciones a través de su perfil personal en redes sociales, sino que también las replicó y compartió desde otras cuentas que él mismo administra, amplificando deliberadamente el alcance de las expresiones difamatorias y potenciando así el daño a la honra del recurrente y a la reputación comercial de la empresa que representa. Agrega qu, además se viralizó en los grupos de mensajería de residentes de los edificios administrados, llegando incluso a conocimiento de trabajadores y colaboradores de FEBAZA SpA. Sostiene que esta exposición masiva, en entornos tanto públicos como internos, ha intensificado el daño a la honra del recurrente y ha afectado el normal desarrollo de la actividad de la empresa El recurrente alega que estos actos privan, pertur
Fundamentos
considerando el hecho que en la actualidad no existe acción ni amenaza alguna a algún derecho del recurrente, que se pudiese corregir por la presente vía. Acompaña antecedentes que acreditan la inexistencia actual de las publicaciones. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental. 2° Que, en el presente caso, el recurrente denuncia como actos ilegales y arbitrarios las publciaciones efectuadas por el recurrido en sus perfiles en las redes sociales de Instagram y Facebook, por lo que solicitó expresamente que se ordene la eliminación de las publicaciones que estima como difamatorias. La parte recurrida, por su parte, ha señalado que la publicación tipo "historia" de Instagram se eliminó automáticamente a las 24 horas, y la publicación en Facebook también fue eliminada a los pocos días de haberse publicado, cesando la actividad denunciada. Lo anterior se acredita con las capturas de pantalla del perfil de usuario del recurrido acompañadas en su informe, que demuestran la inexistencia actual de las publicaciones alusivas al recurrente. 3° Que, conforme a lo expuesto en la reflexión precedente, los fundamentos fácticos de la presente acción cautelar, constitutivos de los actos de perturbación al ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, han sido removidos o han cesado de manera previa a la notificación y resolución del presente recurso. En consecuencia, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección del actor, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política, toda vez que ya no existe a la fecha de expedición de este
Fallo
fallo cautela urgente que adoptar. 4° Que, así las cosas, forzoso es concluir que la presente acción debe ser rechazada por haber perdido oportunidad, en razón de haberse dado satisfacción al principal objetivo pretendido por el recurrente, que era la eliminación del contenido publicado. Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide: Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por FELIPE SEBASTIÁN BARRA ZAPATA en contra de MAURICIO ALEJANDRO TORRES MORENO. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Rol N° 3307-2025. 4
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Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso 3307-2025 Protección, comparece FELIPE SEBASTIÁN BARRA ZAPATA, ingeniero comercial, domiciliado en Aníbal Pinto 295, Oficina 201, Concepción, e interpone recurso de protección en su favor y en contra de don MAURICIO ALEJANDRO TORRES MORENO, domiciliado en Bandera 1400, departamento N° 1014, comun
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