ELIAZAR ANTONIO FARIAS BALABU/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el 03 de septiembre de 2025 ingresa recurso de amparo interpuesto por Francisco Gabriel Herrera Jerez, en su calidad de abogado recurrente, a favor de Eliazar Antonio Farias Balabu, ciudadano venezolano, donde el Servicio Nacional de Migraciones figura como parte recurrida. La acción de amparo se dirigió contra la Resolución Exenta N° 25274517, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, Luis Thayer Correa, la cual ordenó la expulsión de Farias Balabu del territorio nacional y dispuso una prohibición de ingreso al país por un plazo de 5 años. La resolución se fundó en que Farias Balabu, nacional de Venezuela con D.N.I. N° 31.070.812, registraba un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo, conforme al Informe Policial N° 1406 del 13/08/2024. La expulsión se basó en el artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, y el recurrente, por medio de su abogado, alegó que la resolución era ilegal y arbitraria ya que vulnera el derecho a la libertad personal y la seguridad individual (artículo 19 N° 7), en particular, la libertad ambulatoria. Entre los antecedentes de hecho presentados, se mencionó que el amparado ingresó a Chile el 16 de septiembre de 2023, por un paso no habilitado, cuando era menor de edad (17 años), motivado por la grave crisis política y social en Venezuela. Se destacó que actualmente trabajaba de manera informal, vivía con su sobrino, y no poseía antecedentes penales. El escrito de amparo argumentó que el Servicio Nacional de Migraciones no ponderó debidamente las circunstancias personales del amparado, tal como lo exige el artículo 129 de la Ley 21.325, y que la medida de expulsión resultaba desproporcionada e irracional, al no constituir su permanencia una amenaza a bienes jurídicos públicos. También se cuestionó la prohibición de ingreso por 5 años, señalando que esta decisión no estuvo precedida del debido procedimi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2º) Que sin perjuicio de lo anterior y habiéndose constatado las situaciones fácticas que motivan la expulsión, no debemos olvidar que además el artículo 141 de la Ley Nº 21.135 ya citada, indica un recurso especial de reclamación, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución, recurso que no se ejerció en su oportunidad. 3º) Que, además, de los antecedentes allegados a la carpeta judicial y lo expuesto en audiencia, aparece que el amparado ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, que establecen como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado. En efecto el artículo 127 Nº 1 de la Ley Nº 21.325 señala que es causal de expulsión en caso de permanencia transitoria, “Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Y a su vez el artículo 32 Nº 3 del mismo cuerpo legal prohíbe el ingreso al país de aquellos que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. El amparado se encuentra precisamente en tal situación. 4º) Que, todo lo anterior, se considera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de extranjería, según lo cual previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional. 5º) Que, en consecuencia, de lo que se lleva dicho, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que se observa que los órganos del Estado han actuado dentro de su competencia
Fallo
Por estas consideraciones disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por don Eliazar Antonio Farias Balabu. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol Corte N° 542 – 25 Amparo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el 03 de septiembre de 2025 ingresa recurso de amparo interpuesto por Francisco Gabriel Herrera Jerez, en su calidad de abogado recurrente, a favor de Eliazar Antonio Farias Balabu, ciudadano venezolano, donde el Servicio Nacional de Migraciones figura como parte recurrida. La acción de amparo se dirigió c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica